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CSDJ - F11001010200020180011000ADJUNTA20200123135504-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180011000ADJUNTA20200123135504-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 1100101012000201800110 00 Aprobado según Acta Nº 04 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor Ariel de Jesús Chaverra Durán en su calidad de Fiscal Once Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó, que inició con ocasión a la queja presentada por el señor Miguel Antonio Arroyo Córdoba. HECHOS Fue recibida en este despacho la remisión de copias por competencia, enviada por la Secretaria General del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó – Sala Disciplinaria, en cumplimiento de lo ordenado por la Magistrada Ingrid Regina Petro González, en el auto de 18 de diciembre de 2017, en la que se allegó el escrito de queja presentado por el señor Miguel Antonio Arroyo Córdoba contra el Fiscal Once Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó. En el mismo señaló que presuntamente no se dio el debido trámite a la denuncia penal contra la doctora Maritza Córdoba Tello, Juez de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Quibdó por el delito de prevaricato por acción y por omisión, y a su vez alegó una presunta mora injustificada.

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Indicó que desde la fecha de formulación de la denuncia, han transcurrido casi dos (2) meses, y no se le ha dado ningún trámite a la misma. Se allegó copia de lo denunciado y de la solicitud de vigilancia judicial impetrada, entre otros.1.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto que data 30 de julio de 20182, se ordenó indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, si se ha actuado bajo el amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad y principalmente, para individualizar al posible autor de la misma y se dispuso la práctica de pruebas, encontrándose lo siguiente dentro del expediente: -Se logró la notificación personal del Agente del Ministerio Público, doctor Germán Calderón España, el 4 de septiembre de 20183. -En la misma data, esto es el 4 de septiembre de 2018 el doctor Ariel de Jesús Chaverra Durán como Fiscal Once Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó, informó lo siguiente frente al radicado 270016001100201702401: “el proceso en donde figura el señor MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA, como denunciante, contra la DR. MARITZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO, tiene como número de SPOA el de la referencia, al cual una vez fue recibida la asignación por

esta Unidad de Fiscalía, el 8 de noviembre de 2017, el 15 del mismo mes y año, se dio orden a Policía Judicial para adelantar los actos de indagación referente al programa metodológico, correspondiéndole la actuación investigativa al servidor WALTER EMIR CÓRDOBA VALOIS, a quien se le concedió el término de 60 días para realizar los actos de Policía Judicial. Como quiera por parte de esta Unidad de Fiscalía se realizó una revisión al cumplimiento de la orden impartida al investigador, quien no había presentado el respectivo informe de Policía Judicial, el 21 de agosto de 2018, se le remitió oficio en donde se le hacía saber del vencimiento de la orden, por lo cual se le concedió un término de 15 días para que rindiera su informe. El 23 de agosto de 2018, a través de informe 27-33538, el señor WALTER EMIR CÓRDOBA VALOIS, rinde informe parcial, quedando pendiente de escuchar en interrogatorio de indiciado a la DR. MARITZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO, actuación del, que se le ordenó realizara, concediéndole el termino de 15 días. 1 Folios 1 al 12 del c.o. 2 Folios 16 a 18 del c.o 3 Folio 21 del c.o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA

Esta Delegada está a la espera del cumplimiento de la última orden para entrar a estudiar la determinación a seguir dentro de la correspondiente actuación procesal.”4 -A través de comisionado, el día 11 de febrero de 2019, se logró la notificación personal del doctor Ariel de Jesús Chaverra Duran en su calidad de Fiscal Once Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó, de las diligencias iniciadas en su contra5. - Fue allegada constancia expedida por la Secretaria Judicial de esta Sala en la que se señaló que revisado el sistema de gestión “Siglo XXI” se encontró que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria, por los mismos hechos6. - Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados y funcionarios expedidos por la Secretaria Judicial de fecha 12 de marzo de 2019, en los que consta que una vez revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, no aparecen registradas sanciones en contra del doctor Ariel de Jesús Chaverra Durán.7 - Obra en el expediente certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación con No.123798102, expedido el 12 de marzo de 2019, en el que se señaló que el doctor Ariel de Jesús Chaverra Durán no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.8 - El 13 de marzo de 2019 la Coordinación Grupo Seccional de Apoyo de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental, de la Fiscalía General de la Nación envió copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión del doctor Ariel de Jesús Chaverra Durán en condición de Fiscal Once Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en la Dirección Seccional de Chocó,

igualmente informó los salarios devengados9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folios 26 y 27 del c.o 5 Folios 35 y 36 del c.o. 6 Folio 38 del c.o 7 Folios 39 y 41 del c.o 8 Folio 40 del c.o 9 Folios 43 al 54 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

El asunto en concreto. El señor Miguel Antonio Arroyo Córdoba interpuso queja contra el Fiscal Once Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó, al considerar que la actuación penal que surtía el funcionario no se adelantaba con celeridad, pues transcurridos dos meses desde la interposición de la denuncia, a la fecha de la queja no tenía conocimiento de ninguna actuación. Al respecto, el funcionario investigado allegó comunicación en la que puso de presente frente al trámite a la denuncia, del aquí quejoso, lo siguiente: “que el proceso en donde figura el señor MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA, como denunciante, contra la DR. MARITZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO, tiene como número de SPOA el de la referencia, al cual una vez fue recibida la asignación por esta Unidad de Fiscalía, el 8 de noviembre de 2017, el 15 del mismo mes y año,

se dio orden a Policía Judicial para adelantar los actos de indagación referente al programa metodológico, correspondiéndole la actuación investigativa al servidor WALTER EMIR CÓRDOBA VALOIS, a quien se le concedió el término de 60 días para realizar los actos de Policía Judicial. Como quiera por parte de esta Unidad de Fiscalía se realizó una revisión al cumplimiento de la orden impartida al investigador, quien no había presentado el respectivo informe de Policía Judicial, el 21 de agosto de 2018, se le remitió oficio en donde se le hacía saber del vencimiento de la orden, por lo cual se le concedió un término de 15 días para que rindiera su informe. El 23 de agosto de 2018, a través de informe 27-33538, el señor WALTER EMIR CÓRDOBA VALOIS, rinde informe parcial, quedando pendiente de escuchar en interrogatorio de indiciado a la DR. MARITZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO, actuación del, que se le ordenó realizara, concediéndole el termino de 15 días. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Esta Delegada está a la espera del cumplimiento de la última orden para entrar a estudiar la determinación a seguir dentro de la correspondiente actuación procesal.” Al respecto observa la Sala que la investigación ha tenido un curso normal, las

decisiones de impulso han sido tomadas en un término razonable, pues desde que fue recibida en noviembre de 2017, se dieron las ordenes de policía judicial pertinentes, mismas que han sido reiteradas por el funcionario inculpado, al investigador, lo que demuestra su proactividad al interior de las diligencias. De esta manera la Sala considera que la manifestación del quejoso, sobre la falta de trámite, no resulta congruente con el ejercicio desarrollado en la investigación, que si bien se ha visto truncada por algunas demoras en el cumplimiento de las órdenes a policía judicial impartidas, no obstante reflejan que, en el ámbito de la competencia enmarcada en las funciones del Fiscal, este adelantó el procedimiento que la normatividad procesal penal le impone, y se encuentra pendiente de adoptar la decisión. En consecuencia ante la queja de falta de un trámite ágil y oportuno a la denuncia a los dos meses de interpuesta la misma, ha de indicarse que revisada la actuación surtida en el proceso, se ha adelantado el trámite bajo apego a los principios de la administración de justicia, entre ellos el de celeridad y eficacia en el servicio, pues la manifestación del quejoso, no encuentra respaldo en la situación fáctica que se refleja con las actuaciones surtidas en la indagación que adelanta la Fiscalía, pues por el contrario lo que se impone es el cumplimiento de las labores del Fiscal aquí denunciado, sumado a que de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 el término mínimo que tiene para investigar y determinar si formula imputación, o por el contrario, archiva la indagación es de 2

años, como refiere la norma: “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS (…) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” Por lo que al momento de interponerse la queja, el Fiscal claramente se encontraba dentro del término previsto. Así las cosas, bajo esas condiciones basta mencionar que en el presente asunto el señor Fiscal avocó conocimiento de la indagación en noviembre de 2017 a los pocos días de haberse interpuesto la denuncia, sin que haya transcurrido el término máximo dispuesto en la norma, razón por la cual no se le puede atribuir una conducta sancionable para el derecho disciplinario. Conforme a lo expuesto en el presente asunto no se encuentra acreditado el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial, circunstancia suficiente para que no se configure la conducta que sería reprochable disciplinariamente.

Así las cosas, se archivará definitivamente la indagación preliminar, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”10. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la indagación preliminar adelantada en favor del doctor Ariel de Jesús Chaverra Durán en su calidad de 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Fiscal Once Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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