CSDJ - F11001010200020180011100ADJUNTA20180919120334-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180011100ADJUNTA20180919120334-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800111 00 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria representadas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y Contencioso Administrativa, representada el JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda Ordinaria Laboral incoada mediante apoderado por el señor SAUL ENRIQUE FERNÁNDEZ, contra el
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Situación Fáctica. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201800111 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El señor SAUL ENRIQUE FERNÁNDEZ, por medio de su apoderado judicial, el 14 de diciembre de 2016, radicó demanda laboral ante los Juzgados Laborales del
Circuito de Bogotá, en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a fin de que se declare que el Fondo es responsable de pagar la pensión causada, reconocer y pagar mesada pensional a partir del 28 de noviembre de 1984, con la correspondiente indexación; y al pago de las diferencias de pensión resultante entre la pensión indexada y la que actualmente está siendo reconocida, pues mediante Resolución No. 0229 de enero de 1994, se modificó la Resolución No. 0423 de mayo 10 de 1984. En consecuencia solicitó que se le reconozca y pague pensión plena de jubilación por valor de $56.388.024 en favor del demandante, a partir del 11 de junio de 1989, pues no se tomó el promedio devengado en el último año de servicio.
ANTECEDENTES.
La demanda fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 05 de mayo de 2017, resolvió declarar su incompetencia por falta de jurisdicción para conocer del asunto remitiendo el caso ante los Juzgados Administrativos de Bogotá. Es así como la demanda se remitió a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos Orales de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, quien mediante auto del 30 de junio de 2017, declaró el conflicto negativo de competencia y lo envió a esta Superioridad para lo de su competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Consideraciones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá Presentada la demanda y correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, el 05 de mayo de 2017, este resolvió declarar su incompetencia por falta de jurisdicción, remitiendo por competencia el proceso a los Juzgados Contencioso Administrativos de Bogotá, en atención a que la Jurisdicción Administrativa debe conocer este tipo de controversia por cuanto el numeral 4° del artículo 104 de la Ley No. 1437 de 2011, así lo establece, indicando que cuando se trata de litigios en que estén involucradas entidades públicas cuando haya diferencias en la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público.
Consideraciones del Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Previo a emitir pronunciamiento respecto de la Calificación de la demanda, y a decidir respecto de cada uno de los presupuestos de admisibilidad, inadmisibilidad o rechazo de la presente demanda, ordenó oficiar al Fondo de Pasivo Social – Ferrocarriles Nacional de Colombia, para que certifique el último de prestación de los servicios personales del demandante, así mismo se indique la clase de vinculación laboral que ostentaba el demandante, de conformidad con la historia laboral del citado ex trabajador.
Una vez incorporada la certificación requerida al expediente visible a folio No. 31 del cuaderno principal, el Despacho mediante auto que data del 17 de noviembre de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2017, se pronunció aduciendo que no comparte la tesis del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que este no tuvo en cuenta aspectos como: Si la pretensión del demandante sale a su favor en cuanto a que se manifieste la existencia de un contrato laboral, la naturaleza del vínculo laboral sería de trabajador oficial, conforme lo evidencia la certificación laboral aportada e incorporada en el expediente, trabajando como INSPECTOR DE LINEAS – SECCIÓN NIVEL I, dado que la empresa con la cual celebró contrato lo vinculó en esa calidad.
Tambien dijo que dicho Juzgado no tuvo en cuenta el numeral 4 del artículo 105, norma especial, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde es excluyente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los conflictos de carácter laboral realizados por entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Por lo expuesto anteriormente el Juzgado 26 Administrativo Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, resolvió remitir la demanda al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3.- Asunto en concreto.
En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria representadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y Contencioso Administrativa, representada el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda Ordinaria Laboral incoada mediante apoderado por el señor SAÚL ENRIQUE
FERNÁNDEZ VASQUEZ, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Con esto pretende el denunciante, se declare que el Fondo es responsable de pagar la pensión causada, reconocer y pagar mesada pensional a partir del 28 de noviembre de 1984, con la correspondiente indexación; y al pago de las diferencias de pensión resultante entre la pensión indexada y la que actualmente está siendo reconocida, al haber sido modificada mediante Resolución No. 0229 del 31 de enero de 1994. De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala que lo que se pretende demandar es un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública mediante resolución que modificó el valor de la pensión que ya había sido reconocida, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
"Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado
por una persona de derecho público. (…)” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Es importante tener en cuenta la fecha en que fue emitida la Resolución No. 0423 de 29 de mayo de 1984, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandante, pues es claro que, esta fue expedida con fecha anterior a de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusive la resolución a través de la cual se modificó el valor de mesada pensional, es decir la No. 229 del 11 de enero de 1994, pues para tal fecha el
accionante ya cumplía los requisitos para pertenecer al régimen de transición de la precitada norma, por lo que vale la pena anotar que el acá demandante aun cuenta con los beneficios del régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993. Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor SAUL ENRIQUE FERNÁNDEZ contra la FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al
JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, respecto de la demanda Ordinaria Laboral incoada mediante apoderado por el señor SAUL ENRIQUE FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en este caso
representada por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial para que continúe con el conocimiento del asunto.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Magistrada Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Referencia: Proceso 110010102000201800111 00. Aprobado en Sala No. 80 del 13 de septiembre de 2018 En atención a la decisión adoptada, de forma mayoritaria, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 13 de septiembre de 2018, me permito presentar Salvamento de Voto. En el presente asunto considero que no debió asignar el conocimiento de la demanda en la que se pretende es la reliquidación de la pensión ya reconocida del señor SAÚL República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENRIQUE FERNÁNDEZ, por ello no se puede inferir por parte de la Colegiatura que lo pretendido es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos donde se le reconoció la pensión, cuando el fin de la demanda es distinto, relacionada específicamente a la norma aplicable para su liquidación pensional, surgiendo una controversia de carácter laboral, que implica la aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 105 del C.P.C.A., que indica:
“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Sumado a ello tenemos que la naturaleza del cargo del actor es de trabajador oficial, sin que sea catalogado como empleado público, por ello no basta que la entidad demandada sea de naturaleza pública, sino que además se debe acreditar la calidad de empleado vinculado por una relación legal y reglamentaria con el estado, es decir debe acreditar la condición de servidor público.
El artículo 123 de Constitución Política establece quienes son servidores públicos así: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por su parte el Decreto-Ley 3135 de 1968, diferencia los empleados públicos de los trabajadores oficiales así: “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los
Ministerios; Departamentos Administrativos,
Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales. (…) ” El trabajador oficial se vincula mediante un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que va a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables, las cuales están regidas por normas especiales que consagran un mínimo de derechos laborales. El régimen laboral de los trabajadores oficiales se rige a lo establecido en el contrato individual de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo, por consiguiente su relación intrínseca con la entidad pública se somete a la relación laboral, por cuanto éstas no pertenecen a un régimen administrado por una persona de derecho público. Razones suficientes para señalar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de jurisdicción para conocer el asunto de marras. Debiéndose aplicar la competencia general establecida en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que permite concluir que la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competente es la ordinaria laboral, representada en el presente asunto por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado