CSDJ - F11001010200020180011200ADJUNTA20180919151238-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180011200ADJUNTA20180919151238-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201800112 00 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha
REF: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción ordinaria Civil representada por el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y la Jurisdicción administrativa, en cabeza del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que a través de apoderado promueve el señor, LUIS ALFONSO
PÉREZ VALDERRAMA contra la ESE HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El día 28 de septiembre de 2017,1 el señor LUIS ALFONSO PÉREZ VALDERRAMA, por conducto de abogado, formuló demanda ejecutiva contra la ESE HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR, a efecto que se libre mandamiento de pago por la suma de “VEINTIDÓS MILLONES 1 Folios 1315 C.O
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
RAD. NO.110010102000201800112 00
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS MCTE, ($22.950.610), por concepto de capital representado en la factura de venta número 0265 del 20 de octubre de 2015, por los intereses de mora…3 se condene en costas las parte demandante”
2. Como anexos, el actor aportó copia simple de la factura No. 0265 de octubre de 20152, producto de la prestación de servicios médicos especializados en cirugía cardiovascular a pacientes de la ESE HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR, durante el mes de septiembre de 2015.
3. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Noveno Administrativo
del Circuito de Bogotá D.C, despacho que mediante auto del 30 de octubre de 20173 rechazo de plano la demanda, aduciendo falta de competencia, disponiendo la remisión de las diligencias al reparto, de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá Argumentó que el artículo 102 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante; indicó que como se observa, la factura de venta No. 0265 del 20 de octubre de 2015. No deviene de ninguna de las opciones de las cuales conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa contempladas en el artículo 104 numeral 6 del CPACA, y en su lugar hace parte de una deuda surgida por una relación personal de servicios profesionales de especialista en cirugía cardiovascular, que
existió entre demandante y contra quien se dirige la demanda, esto es, 2 Folio 9 C.O. 3 Folio 17 C.O
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
RAD. NO.110010102000201800112 00
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES entre una autoridad prestadora de servicios de salud y un profesional de la salud.
4. Así las cosas, el expediente fue repartido al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, agencia judicial que mediante auto de 20 de noviembre de 20174, expresó su falta se competencia, indicando que, una vez revisada la documentación allegada, se encuentra que la factura de venta No. 0265 del 20 de octubre de 2015, por valor de ($22.950.610) y un certificado del recibo de la factura por concepto de prestación de servicios médicos especializados en cirugía cardiovascular a pacientes de la ESE HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR, así como una glosa de $183.510, reconoce el pago de ($22.950.610),
así mismo, obra la prórroga No. 3 del contrato de prestación de servicios profesionales No. 2883-2015 suscrito entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SIMÓN BOLIVAR Y LUIS ALFONSO PÉREZ VALDERRAMA, cuyo objeto es la prestación de servicios medico quirúrgicos de cirugía cardiovascular. Concluye que, el titulo ejecutivo complejo deviene de una factura de cobro de prestación de servicios que fue reconocida según certificado de pago con las glosas correspondientes, por lo tanto, los servicios prestados encuentran su respaldo en un contrato de naturaleza
administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folios 20 a 21 C.O
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
RAD. NO.110010102000201800112 00
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES COMPETENCIA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C y Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones
jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.”
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
RAD. NO.110010102000201800112 00
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
RAD. NO.110010102000201800112 00
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio
soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. 2.- Problema jurídico
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
RAD. NO.110010102000201800112 00
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES De los hechos enunciados, y los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarse la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto. Pretende el señor LUIS ALFONSO PÉREZ VALDERRAMA, en ejercicio de una acción ejecutiva se libre mandamiento de pago contra el ESE HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR, por la suma de “VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS MCTE, ($22.950.610), con ocasión a los servicios médicos prestados a los pacientes durante el mes de septiembre de 2015. Destaca esta Colegiatura que en el caso concreto, aplican las reglas de
competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la demanda fue instaurada en enero de 20155, al tiempo que el mencionado estatuto procedimental entró en vigencia el 2 de julio de 2012. De acuerdo con lo anterior, sin dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero en que incurrió el demandante y las cuales se encuentran en la factura de prestación de servicios de salud, de manera que por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso 5 Folio 11 C.O
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
RAD. NO.110010102000201800112 00
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ejecutivo; en tal evento se tiene que es indispensable determinar de cuáles conoce una y otra Jurisdicción. Veamos: Al tenor del numeral 6 del artículo 104 Ibídem, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de: 1) De los ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Así las cosas, observa la Sala que en el caso sub examine, la fuente de la obligación que se pretende recaudar no emana de una condena impuesta
por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; no se trata de una conciliación aprobada por la citada Jurisdicción y no corresponde a una decisión contenida en un laudo arbitral en el que una de las partes sea una entidad pública, contrario sensu, surge del libelo de la demanda, el cobro ejecutivo contenidos en un factura de prestación de servicios de salud, ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al efecto, téngase en cuenta que los Jueces Laborales conocen de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que susciten entre los beneficiarios o usuarios, por lo tanto el asunto objeto de estudio es de competencia de la Jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo regulado en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, pueden demandarse
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
RAD. NO.110010102000201800112 00
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier Jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Lo anterior, para dejar claro que la competencia en este caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria; igualmente esta Sala Superior ha realizado reiterados pronunciamientos en el mismo sentido, referente a la competencia
de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, para conocer las demandas, que por servicios médicos prestados siendo decantada tal postura. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria en aplicación de lo dispuesto el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, representada en el presente caso por el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, al cual se radicará la competencia. Lo anterior, como quiera que es el Juez natural a quien corresponde determinar la exigibilidad de la obligación y la eventual prosperidad o no de las pretensiones.
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
RAD. NO.110010102000201800112 00
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados por el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y la Jurisdicción administrativa, en cabeza del JUZGADO NOVENO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, en el sentido de ASIGNAR el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN
ORDINARIA LABORAL.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias para su conocimiento al
JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y copia de la presente providencia para su información, al referido Juzgado Administrativo
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
RAD. NO.110010102000201800112 00
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial