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CSDJ - F11001010200020180011300ADJUNTA20200127084400-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180011300ADJUNTA20200127084400-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 22 de enero 2020 Aprobado según Acta de Sala No.4 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800113 00 Funcionarios Única Instancia. Terminación y archivo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente actuación disciplinaria seguida contra el doctor ALFONSO MARIMON ISAZA, en calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha. HECHOS La presente actuación tuvo su génesis en la queja interpuesta por el señor Cristian Alberto Montero Córdoba, mediante la cual denunció las presuntas irregularidades cometidas por el doctor ALFONSO MARIMÓN ISAZA, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial de Riohacha, al interior de la investigación penal radicada bajo el No. 39771, la cual se sigue contra el doctor Cesar Enrique Castilla Fuentes por los presuntos punibles de Prevaricato por acción y Fraude Procesal Impropio. Expuso que dicho funcionario, al momento de calificar el mérito probatorio de la investigación, en fecha 10 de agosto de 2014, resolvió precluirla en favor del denunciado Cesar Castilla Fuentes, y acto seguido ordenó la cancelación definitiva del registro de matrícula inmobiliaria No. 210-46642, así como las escrituras

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800113 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ notariales que amparaban el predio solicitado por el quejoso en prescripción adquisitiva de dominio, sin darle la oportunidad de la controversia como parte incidental de buena fe, donde omitió vincularlo.

Agregó, el Fiscal se extralimitó al “despotricar” en su contra con expresiones injuriosas sin ningún reparo en resolución del 27 de septiembre de 2016, donde dispuso a regañadientes abrir a pruebas el incidente de tercero civil, no obstante consideró estuvo materialmente indefenso por la arbitraria decisión adoptada por el funcionario, donde no le dio la oportunidad de exponer sus alegaciones ni interponer recurso alguno, aunado al hecho que omitió informarle las gestiones adelantadas en el asunto penal. En criterio del denunciante, dicho funcionario muestra una actitud malintencionada y dolosa, prueba de ello fue que programó dos diligencias para el día 11 de agosto de 2017, la primera para inspeccionar tres predios con hora de inicio 9:00 a.m., y la segunda para recibir una declaración jurada del relator en la misma hora, con lo cual naturalmente no podía estar presente en ambas, mientras que a su abogado, doctor Luis Miguel Gómez Martínez no le permitieron el acceso al expediente alegando presunta reserva del mismo. Finalmente expuso situaciones irregulares relacionadas con el trámite de la acción

penal adelantada en su contra, por la presunta conducta punible de Fraude Procesal, y radicada bajo el No. 27682, donde advierte una demora de aproximadamente 4 años sin que el funcionario a cargo, doctor ALFONSO MARIMON ISAZA, adopte una decisión de fondo en el asunto. 2

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS

a. Mediante auto 2 de mayo de 2018, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor ALFONSO MARIMÓN ISAZA, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial de Riohacha. En dicha oportunidad, se dispuso la notificación personal al indagado, acreditar su condición de funcionario, y se solicitó a la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito de Riohacha, remitiera copias integras de las principales actuaciones surtidas por el funcionario denunciado. b. La notificación del disciplinable no pudo surtirse, como quiera éste manifestó encontrarse incapacitado, tal como se avizora en escrito visible a folio 44 del cuaderno original. Por su parte, el Representante del Ministerio Público se notificó el día 4 de septiembre de 2018. En el curso de la indagación, se pudo recaudar las siguientes pruebas:  Oficio No. 31460-201400-00241 del 7 de septiembre de 2018, suscrito por

la señora Elaine Virginia Baleta Orozco, Profesional de Gestión adscrita a la Oficina de Talento Humano Regional La Guajira de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual remitió certificación laboral, constancias de sueldo, actos de posesión y nombramiento del doctor ALFONSO MARIMON ISAZA, en su condición de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito1.  Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario y abogado, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 21 de 1 Folios 30 a 36 cuaderno original. 3

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ noviembre de 2018. Igualmente, certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación en la misma fecha. El investigado no registra anotaciones2.  Constancia expedida por la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante la cual deja sentado que contra el disciplinable, por los hechos descritos en la presente denuncia, no cursa otra investigación3.

c. En fecha 25 de julio de 2019, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario, y se decretaron pruebas tendientes a lograr esclarecer los hechos materia de denuncia, no obstante, en virtud de constancia secretarial, tuvo conocimiento la Sala, que al parecer el disciplinable había fallecido, por

ello, se dejó sin efectos la providencia, y en su lugar se dictó auto 15 de agosto de 2019, mediante el cual se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con miras a recaudar el certificado de defunción del doctor ALFONSO MARIMON ISAZA, obteniéndose la siguiente prueba:  Oficio de fecha 28 de agosto de 2019, suscrito por la Coordinadora de la Dirección Nacional de Registro Civil, adscrita a la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual aportó registro civil de defunción correspondiente a ALFONSO MARIMON ISAZA, inscrito en fecha 4 de diciembre de 2018.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 2 Folios 50 a 52 cuaderno original. 3 Folios 53 cuaderno original. 4

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por la Oficina de Talento Humano Regional La Guajira de la Fiscalía General de la Nación, acreditó esta Corporación que se trata del doctor ALFONSO MARIMON ISAZA, identificado con cédula de

ciudadanía No. 6.875.539, quien para la época de los hechos fungió como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan 6

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ plenamente los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma codificación, el cual establece que debe dictarse cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

Recordemos el presente asunto, deviene de la querella instaurada por el señor Cristian Alberto Montero Córdoba, mediante la cual denuncia las presuntas irregularidades cometidas por el doctor ALFONSO MARIMÓN ISAZA, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial de Riohacha, al interior de la investigación penal radicada bajo el No. 39771, la cual se sigue contra el doctor Cesar Enrique Castilla Fuentes por los presuntos punibles de

Prevaricato por acción y Fraude Procesal Impropio, amen de las presuntas irregularidades advertidas al interior del trámite de la acción penal promovida en su contra, por la presunta conducta punible de Fraude Procesal, y radicada bajo el No. 27682, donde advierte una demora de aproximadamente 4 años sin que el funcionario denunciado lo resuelva de fondo. Sin mayores preámbulos, la Sala declara que la presente actuación debe ser archivada, en atención al advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, tras acreditarse la muerte del investigado. Al respecto, la Ley 734 de 2002 en su artículo 29, establece como causales de extinción de la acción 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ disciplinaria, la muerte del disciplinable, y la prescripción de aquella, al siguiente tenor: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. L a muerte del investigado.

2. L a prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. La norma es clara en señalar como una causal objetiva de extinción de esta especialísima acción, la muerte del disciplinable, teniendo su razón de ser en que

se trata de un procedimiento sancionatorio cuyos efectos únicamente afectan al sujeto investigado. En el caso que concita la atención, si bien se venía adelantando un proceso disciplinario contra el doctor ALFONSO MARIMON ISAZA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, con ocasión a las presuntas faltas disciplinarias cometidas por éste, durante el trámite de los procesos penales radicados bajo los No. 39771 y 27682, lo cierto es que deviene indispensable dar por terminado este asunto, habida cuenta se acreditó la muerte del investigado. Al respecto, mírese bien como la Coordinadora de la Dirección Nacional de Registro Civil Silvia Gómez Fernández, mediante oficio del 28 de agosto de 2019, certificó ante esta Corporación que el ciudadano ALFONSO MARIMON ISAZA, identificado 8

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con cédula de ciudadanía No. 6.875.539 de Montería, falleció en la Clínica Montería ubicada en el departamento de Córdoba, el día 3 de diciembre de 2018, tal como se otea en registro civil de defunción No. 09507336, visible a folio 64 del cuaderno original. Los datos en referencia coinciden perfectamente con quien fue sujeto disciplinable

al interior de las presentes diligencias, por ende, al ser la responsabilidad disciplinaria de carácter personal, una vez fallece el sujeto disciplinable, por sustracción de materia se extingue la acción disciplinaria de forma irremediable, tras acreditarse una causal objetiva de improseguibilidad de la misma, y en consecuencia debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Otras consideraciones. 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Bajo el entendido que el denunciante expuso la presunta incursión en mora judicial, al interior de la investigación penal radicada bajo el No. 27682, señalando que en el

lapso de cuatro años no se había adoptado una decisión de fondo, y como quiera se desconoce los pormenores de dicho trámite una vez salió de competencia del doctor MARIMON ISAZA, resulta menester ordenar la compulsa de copias contra funcionarios por determinar, con miras a establecer si se incurrió en demoras injustificadas en el asunto de marras, para lo cual se mantendrá al señor Cristian Montero Córdoba como quejoso. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor ALFONSO MARIMON ISAZA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras consideraciones. TERCERO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá notificar la presente decisión a los sujetos procesales y comunicar al quejoso. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente. 10

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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