CSDJ - F11001010200020180011500ADJUNTA20180509115307-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180011500ADJUNTA20180509115307-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201800115 00 Aprobado según Acta ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada el señor ROBERTO PÉREZ AZUERO contra el doctor RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS y demás Magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la decisión adoptada en segunda instancia dentro de Proceso de Responsabilidad Civil, radicado bajo el Número 2000-00450 en el que al parecer se procedió a revocar sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró ausencia de Responsabilidad Civil e inexistencia de la obligación derivada de la misma.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RADICADO No. 110010102000201800115 00
Mediante correo electrónico calendado del 04 de noviembre del 2017, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, el señor ROBERTO PÉREZ AZUERO actuando en condición de quejoso puso en conocimiento de la autoridad referida, presuntas irregularidades cometidas por el doctor, RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS y demás integrantes de la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del trámite de segunda instancia en un proceso de Responsabilidad Civil en el que fungió como Magistrado Ponente. Refirió el quejoso, que el mencionado Magistrado junto con los demás integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá “(…) ratificaron la sentencia del Juzgado 6° Civil del Circuito en segunda instancia, con la postura valiente de la Honorable Magistrada Julia María Botero Larrarte, quien presenta salvamento de voto (voto disidente y desacuerdo del fallo mayoritario)”. (Negrilla incluida en el texto). Así mismo señala a (sic) Surge la inaplicación del Derecho a la Administración de la Justicia hacia quien recibe un golpe contundente con una bola de golf pero ante la supuesta inexistencia de responsabilidad es como si no hubiese pasado nada pero las secuelas han durado más de 20 años desde la fecha del accidente. Acaso el golpe fue recibido por obra del destino o quizás fue una ilusión o por arte de magia.” (Fl.39). Indica el ciudadano que “Ni particulares ni entidades del Estado siquiera escucharan mi caso. Estudie a través de internet muchos temas jurídicos relacionados con los discapacitados encontrando con gran sorpresa que para el Estado Colombiano las personas indefensas, llámese inválidos o Discapacitados tenemos un valor de 40 SMLMV ya que somos de mínima cuantía para ejercer causa propia” (Fl.14).
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RADICADO No. 110010102000201800115 00
Acto seguido, la Procuraduría 327 Judicial I de Familia, remitió a esta Colegiatura copia de correo electrónico contentivo de la queja, mediante oficio del 23 de noviembre del 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país. Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de
2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RADICADO No. 110010102000201800115 00 cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela
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En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), en tanto, corresponde analizar la viabilidad de iniciar el trámite de Investigación. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al cuestionamiento hecho por el señor ROBERTO PÉREZ AZUERO, frente a la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá; referente a proceso de Responsabilidad Civil interpuesto por el quejoso, y radicado bajo el Numero 2000-00450; caso dentro del cual, fungió como Magistrado Ponente el doctor RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS; quien es señalado, junto a los demás Magistrados integrantes de la sala, de ser infractores de las leyes disciplinarias. Toda vez que los acusa de cometer una serie de irregularidades por el hecho de confirmar la sentencia de primera instancia en la que se declara inexistencia de la Responsabilidad Civil, junto con la obligación derivada de la misma. (Fl. 32). Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte del funcionario denunciado pues sus razonamientos obedecen al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RADICADO No. 110010102000201800115 00 sus competencias. Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional de los servidores que ejercen la función constitucional de administrar justicia: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la
República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RADICADO No. 110010102000201800115 00 “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación
guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto) Aunado a lo anterior, la queja no precisa las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se presentaron las supuestas irregularidades cometidas por los funcionarios querellados, por lo cual no es procedente ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Así mismo, es importante precisar que la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A)
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En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por los Magistrados denunciados, obedeció a la facultad que tienen los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, en la imparcialidad, en la objetividad, en la libre valoración de las pruebas, el que tiene como único límite la sana crítica. Sobre el caso en concreto, es importante resaltar que existió una interpretación equivoca del quejoso respecto a los efectos del salvamento de voto efectuado por la doctora Julia María Botero Larrarte, dado que; al
efectuar lectura de la queja se puede interpretar que el ciudadano alega la vulneración de sus derechos, con base en los argumentos expuestos por la Honorable Magistrada, instrumentalizando los mismos, para calificar como errónea y apartada de derecho la postura mayoritaria de la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
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Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria este tipo de situaciones, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, procede la Sala a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente se ha actuado amparado por la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra
mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se inhibirá de conocer de los presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE DE PLANO de conocer la actuación iniciada derivada de la queja interpuesta por el señor ROBERTO PEREZ AZUERO, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación. SEGUNDO.- Por Secretaria Judicial de esta Corporación, procédase a notificar el contenido de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201800115 00 Aprobado según Acta Nº 37 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: INHIBIRSE de plano de conocer la actuación iniciada derivada de la queja interpuesta por el señor ROBERTO PEREZ AZUERO, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.” En el referido asunto el señor ROBERTO PÉREZ AZUERO PUSO EN CONOCIMIENTO
IRREGULARIDADES COMETIDAS POR EL DOCTOR, Rodolfo Arciniega Cuadros y demás integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del trámite de segunda instancia en un proceso de Responsabilidad Civil en el que fungió como Magistrado Ponente, el cual confirmó la sentencia del Juzgado 6º Civil del Circuito con salvamento de voto de la doctora Julia Maria Botero Larrarte, del cual está de acuerdo el quejoso con su postura. Mi salvamento de voto está orientado en el sentido que al interior del expediente se evidenció de manera clara el radicado del proceso del cual se está en duda por presuntas
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RADICADO No. 110010102000201800115 00 irregularidades disciplinaria al interior del trámite ordinario, siendo este Nº 2000-0450 conforme a la queja interpuesta por el señor Roberto Perez y no por el contrario como se fundamentó en esta instancia acorde a una inexistencia de pruebas, como lo es identificarse de manera clara el proceso en el que el magistrado disciplinado actuó. De ahí que se había podido proceder por duda apertura de indagación preliminar, con fines de verificarse la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva o no de falta disciplinaria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi Salvamento de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG