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CSDJ - F11001010200020180011800ADJUNTA20180215114044-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180011800ADJUNTA20180215114044-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia INHIBITORIO DE PLANO / no hay queja Se ordena inhibitorio de plano y archivo, por cuanto no hay queja contra los Magistrados investigados, pues el proceso ni siquiera había llegado a segunda instancia y ya los quejosos temen que el “Tribunal Superior de Neiva muy rápidamente y sin estudio juicioso, decida confirmar la sentencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201800118 00 (15030-34) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por los señores JUAN PABLO SOTO DÍAZ y FABIO ALBERTO MEDINA contra los Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA. ANTECEDENTES 1.- Mediante oficio del 19 de enero de 2017, el doctor Rodrigo Alfonso Bustos Brasbi, Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, remitió a esta Corporación por competencia escrito presentado el 10 de agosto de 2017, por los señores JUAN PABLO SOTO DÍAZ y FABIO ALBERTO MEDINA, Presidente y Secretario General de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, CUT, en el cual solicitan intervención y acompañamiento en un proceso laboral. En el referido documento los quejosos solicitan al señor Procurador

General de la Nación, su intervención urgente en un proceso de solicitud de liquidación del sindicato de trabajadores de HOCOL SA SlNTRAHOCOL, que se tramitaba en el Juzgado Primero Laboral de Neiva, donde se produjo fallo de primera instancia ordenando la liquidación del sindicato, fallo que consideran “absolutamente arbitrario y violador de los derechos humanos como es el derecho a la sindicalización”. Agrega que a pesar de las pruebas arrimadas al proceso, el juez de primera instancia, decidió de manera arbitraria y desconociendo las normas constitucionales, laborales y procesales, ordenar la liquidación del sindicato, sin que la empresa haya aportado una sola prueba para demostrar que las personas que integran el sindicato no sean sus trabajadores, aduciendo que los integrantes del sindicato no llevaron un contrato de trabajo firmado por HOCOL, por lo cual ahora temen que “el Tribunal Superior de Neiva muy rápidamente y sin estudio juicioso, decida confirmar la sentencia”. (fls. 1 a 5 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean

presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la lectura de la queja se puede inferir que la misma se originó en la solicitud de los señores JUAN PABLO SOTO DÍAZ y FABIO ALBERTO MEDINA, Presidente y Secretario General de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, CUT, al señor Procurador General de la Nación, de intervención y acompañamiento urgente, en un proceso de solicitud de liquidación del sindicato de trabajadores de HOCOL SA SlNTRAHOCOL, que se tramitaba en el Juzgado Primero Laboral de Neiva, donde se produjo fallo de primera instancia ordenando la

liquidación del sindicato, fallo que consideran “absolutamente arbitrario y violador de los derechos humanos como es el derecho a la sindicalización”. Aunado a lo anterior, afirmaron que a pesar de las pruebas arrimadas al proceso, el juez de primera instancia, decidió de manera arbitraria y desconociendo las normas constitucionales, laborales y procesales, ordenar la liquidación del sindicato, sin que la empresa haya aportado una sola prueba para demostrar que las personas que integran el sindicato no sean sus trabajadores, aduciendo que los integrantes del sindicato no llevaron un contrato de trabajo firmado por HOCOL, por lo cual ahora temen que “el Tribunal Superior de Neiva muy rápidamente y sin estudio juicioso, decida confirmar la sentencia”. Lo anterior, sin aportar prueba alguna de la conducta omisiva que pretenden endilgar a los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, que eventualmente deban conocer en segunda instancia del proceso de solicitud de liquidación del sindicato de trabajadores de HOCOL SA SlNTRAHOCOL, que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral de Neiva, teniendo como único fundamento que ellos presumen que los funcionarios van a confirmar la decisión de primera instancia sin un estudio juicioso. Véase entonces, que la queja presentada ante esta Corporación, obedece a presunciones genéricas de irregularidades que los quejosos le endilgan a los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, a quienes corresponda desatar la apelación presentada contra una decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral de Neiva, en un proceso de solicitud de liquidación del sindicato de trabajadores de HOCOL SA SlNTRAHOCOL, donde se produjo fallo de primera instancia

ordenando la liquidación del sindicato, el cual consideran “absolutamente arbitrario y violador de los derechos humanos como es el derecho a la sindicalización”, Por lo anterior, como quiera que la presunta conducta irregular endilgada a los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, no se ha configurado, no puede concluirse en un cuestionamiento acerca de su conducta disciplinaria, lo que claramente indica que no estamos frente a una verdadera queja o denuncia que amerite el impulso de la correspondiente averiguación. Recapitulando, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 dispone que en la recepción y trámite de las quejas se aplica lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación de oficio, lo que en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, indica que en el presente evento debe ser aplicado y lleva a esta Colegiatura a inhibirse de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de las imputaciones. En este orden de ideas, y como quiera que no se advierte, entonces, una transgresión del ordenamiento jurídico por parte de los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, procede a dar aplicación al parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, el cual dispone:

“Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento los hechos endilgados a los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, aún no han ocurrido, y por ende no pueden ser constitutivos de falta disciplinaria, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues las conductas denunciadas a todas luces devienen en atípicas, razón por la cual se inhibirá de conocer de las presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación. Adicionalmente y como quiera que se observa que la inconformidad de los quejosos hace relación a la actuación del Juez Primero Laboral de Neiva, en el proceso de solicitud de liquidación del sindicato de trabajadores de HOCOL SA SlNTRAHOCOL, se ordenara a la Secretaría Judicial de esta Corporación, compulsar copias de la actuación ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para lo pertinente. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada por

los señores JUAN PABLO SOTO DÍAZ y FABIO ALBERTO MEDINA

contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL HUILA, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicará esta decisión a los funcionarios investigados y a los quejosos. TERCERO. Por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realícese la compulsa ordenada contra el Juez Primero Laboral de Neiva, ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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