🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180012000ADJUNTA20190719113624-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180012000ADJUNTA20190719113624-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros Radicación No. 110010102000201800120 00 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha

I. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO

OCHENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO 30

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta por la señora BETSABE PEREIRA LOZANO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

– ADRES.

II. HECHOS Y PRETENSIONES La señora Betsabe Pereira Lozano, mediante apoderado, instauró demanda ejecutiva en contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social - ADRES en calidad de administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, para que se libre mandamiento de pago por el concepto de $17.236.375 correspondientes al valor al que tiene derecho de conformidad con el artículo 19 del Decreto 056 de 2015 y el

artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 0780 de 2016 expedidos por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. La anterior solicitud de conformidad con los hechos acaecidos el 8 de febrero de 2016, donde la demandante relató que el señor Luis Enrique Castillo Pereira, su

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201800120 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES esposo, sufrió un accidente de tránsito en su motocicleta de placas KJJ 14B con ocasión al deterioro de un alcantarillado que se encontraba en el sector de la vía San Gil Charala vereda Mateguadua km 4, lo que resultó que perdiera la estabilidad de su vehículo colisionando, generando graves lesiones en su cuerpo lo que concibió su fallecimiento en el lugar de los hechos.

Dicha motocicleta no estaba amparada bajo ninguna póliza de seguro de accidente de tránsito SOAT, razón por la cual la señora Betsabe Pereira presentó reclamación de indemnización por muerte y gastos funerarios ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA, beneficio al que considera que tiene derecho de conformidad con el Decreto 056 de 2015 ya expuesto. El 28 de abril de 2017 la demandante desplegó ante el Fosyga dicha solicitud con todos los soportes que se requieren para obtener la misma; el día 13 de julio del mismo año, mediante Oficio

UTF2014-OPE-23974 de manera extemporánea, indicó que la entidad le resolvió la petición de indemnización de muerte y gastos funerarios en el cual manifestó: “En relación con la reclamación de la referencia, presentada ante la Unión Temporal Fosyga 2014, de manera atenta me permito informar que una vez surtido el correspondiente tramite de auditoría integral de conformidad con la Resolución 1645 de 2016, la reclamación resultó aprobada. En cuanto al proceso de pago del valor aprobado, se precisa que el Administrador Fiduciario de los recursos del Fosyga, le informará el pago que se efectuará con cargo a los recursos de la subcuenta ECAT”. Mediante acta de reparto del 14 de agosto de 2017, le correspondió al Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá avocar el conocimiento de la demanda interpuesta.

III. POSICIÓN DE LAS COLISIONADAS.

El JUZGADO OCHENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., mediante auto del 23 de agosto del 2017, resolvió rechazar la demanda de la referencia por falta de jurisdicción acorde con el inciso 2° del artículo 90 del

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201800120 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Código General del Proceso y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá. (Fl 46).

Destacó que las entidades demandadas, es decir, tanto el Ministerio de Salud y de la Protección Social como la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES son entidades de derecho público, lo que pone en evidencia que la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual ordenó remitirlo para lo pertinente a dicha jurisdicción. El JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quien mediante auto de 7 de noviembre de 2017 declaró la falta de jurisdicción y competencia del juzgado para conocer del presente asunto y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Refirió que el artículo 104 establece que los asuntos que le corresponde por competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros, es el de los ejecutivos derivados de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, como los originados de contratos celebrados por esas entidades. Señaló que el artículo 2° del C.P.T. y de la S.S. atribuye a la jurisdicción ordinaria la ejecución de obligaciones emanadas de una relación de trabajo del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad. De ahí que expuso que de conformidad con los hechos y las pretensiones, acorde a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 en relación a acreencias similares a las que se reclaman en el caso, el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 incorporó beneficios a

los Riesgos Catastróficos y accidentes de tránsito, siendo ello replicado con el Decreto 806 de 1998, así como lo reglamentado por el Decreto 056 de 2015. Señaló que los procedimientos de cobro que se promueven ante el fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA por las coberturas de la subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT se tiene que los mismos 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, radicado N° 201600166 00.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201800120 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES hacen parte del Sistema General de Seguridad Social. Por lo tanto, el asunto le corresponde la jurisdicción ordinaria laboral. (Fls 51 – 56) Allegadas las diligencias al JUZGADO 30 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el Despacho promovió conflicto negativo ente jurisdicciones para conocer del presente asunto y remitió el expediente a esta Corporación para lo pertinente. Señaló que de conformidad con el artículo 2° del C.P.T y S.S. modificado por el artículo 622 del C.G.P. la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral no es la competente para dilucidar el asunto.

Indicó que teniendo en cuenta que la pretensión de la demanda surgió del pago de

unas obligaciones nacidas dentro de una relación extracontractual civil y al ser la petición el pago de indemnización por el fallecimiento de un conductor de un vehículo sin póliza SOAT, teniendo en cuenta que el FOSYGA es la encargada de pagar la mismo, no se suscitó el asunto entre un empresa administradora o prestadora de servicios de salud en relación a sus afiliados, beneficiarios usuarios o empleadores como lo impone la norma señalada, por lo tanto no es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la llamada a responder sino por el contrario en su especialidad civil. Señaló que de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia bajo radicado Nº 201600178 00 del 23 de marzo de 2017, al interior de la misma, se debatió un tema similar al asunto de la referencia donde se expuso que en cuanto a la competencia del juez laboral frente a las controversias que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios y empleadores con las entidades administradoras o prestadoras, se escapa de dicha competencia las reclamaciones que buscan el cobro de indemnización, ya que la misma le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, pues la primera se trata estrictamente de la seguridad social en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que a aquellos requerían, por otro lado, la segunda, se refiere netamente a lo civil o comercial producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicios a los afiliados o beneficiarios de sistema, los cuales utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de sus obligaciones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201800120 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de

Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201800120 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 4.2. Objeto del conflicto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201800120 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento del proceso ejecutivo entre la ciudadana BETSABE PEREIRA LOZANO contra la entidad EMCALI E.I.C.E.E.S.P., por el pago del concepto de $17.236.375 correspondientes a los 750 SMLMV que trata el artículo 19 del Decreto 056 de 2015 4.3. Asunto en concreto.

Acorde al anterior presupuesto se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCHENTA Y CUATRO

CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO 30 LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva entre la ciudadana BETSABE PEREIRA LOZANO contra la Nacion – Ministerio de Salud y Protección Social - ADRES, con ocasión al cobro y pago por el valor de $17.236.375 correspondientes a los 750 SMLMV que trata el artículo 19 del Decreto 056 de 2015 y el artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 0780 de 2016 expedidos por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el cual mediante Oficio UTF2014-OPE-23974 del 12 de junio de 2017 dicha entidad demandada

(Fosyga) informó que le fue reconocida su solicitud de conformidad con el trámite de auditoría integral acorde a la Resolución 1645 de 2016, siendo dicha reclamación aprobada. 4.4. Solución del Conflicto. Frente al tema objeto de debate propuesto, prima facie es necesario señalar que dicha pretensión está estipulada en el artículo 17 del Decreto 056 del 14 de enero de 2015 de la siguiente manera: “Artículo 11. Indemnización por muerte y gastos funerarios. Es el valor a reconocer a los beneficiarios de la víctima que haya fallecido como consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento catastrófico de origen natural u otro evento aprobado.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201800120 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así mismo, en el citado Decreto se estipula el procedimiento para reclamar el pago de dicha indemnización donde se dispone: “Artículo 18. Beneficiarios y legitimados para reclamar. Se considerará beneficiario y legitimado para reclamar la indemnización por muerte y gastos funerarios, el cónyuge o compañero (a) permanente de la víctima, en la mitad de la indemnización y sus hijos en la otra mitad, distribuida en partes iguales. De no haber hijos, la totalidad de la indemnización corresponderá al cónyuge o

compañero (a) permanente; de no existir alguno de los anteriores, serán beneficiaros los padres y a falta de ellos los hermanos de la víctima. Artículo 19. Valor a pagar y responsable del pago. Se reconocerá y pagará una sola indemnización por muerte y gastos funerarios por víctima, en cuantía equivalente a setecientos cincuenta (750) Salarios Mínimos legales Diarios Vigentes (SMlDV) al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, del evento terrorista, del evento catastrófico de origen natural o del aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. La indemnización por muerte y gastos funerarios será cubierta por: - a. la compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT. - b. la Subcuenta ECAT del FOSYGA cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. Artículo 20. Término para presentar la reclamación. la reclamación por muerte y gastos funerarios deberá presentarse en el siguiente término: - a. Ante el Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Decreto - ley 019 de 2012,

dentro del año siguiente a la fecha de fallecimiento de la víctima que se señala en su Registro Civil de Defunción;

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201800120 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - b. Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.” De conformidad con las pretensiones de la demanda, la misma está encaminada al pago de la suma dineraria correspondiente a la indemnización con ocasión a la muerte y gastos funerarios que considera la demandante en calidad de cónyuge, a la que tiene derecho por la muerte acaecida en accidente de tránsito donde se generó la muerte de su esposo Luis Enrique Castillo en la vía San Gil Charala vereda Mateguadua km 4, vehículo en el cual se movilizaba y que no tenía a su disposición Seguro Obligatorio, pues señaló que una vez radicada su solicitud ante la demandada, la misma efectuó Oficio Nº UTF2014-OPE-23974 del 12 de julio de 2017, generando como resultado aprobación a la petición reclamada.

En materia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en virtud a lo previsto en el numeral 6 del artículo 104 del C.P.A.C.A, la regla general señalada por el legislador es que dicha Jurisdicción es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas en la misma jurisdicción, las

conciliaciones aprobadas en la misma, así como las obligaciones con vocación ejecutiva originadas en un laudo arbitral. En esa perspectiva, el proceso ejecutivo sirve para solicitar el cumplimiento forzado de las obligaciones de las entidades estatales tales como actos administrativos ejecutoriados o providencias judiciales, en los términos previstos de la disposición normativa ya indicada, es decir, el artículo 104 numeral 6°, así como del artículo 297 del C.P.A.C.A., normas que en su tenor literal prevén: Ley 1437 de 2011 “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: “(…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar (..:)”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201800120 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las

controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” De lo anterior, cabe recordar que el Consejo de Estado, Sección Cuarta de conformidad con la sentencia Nº 2011-00126 01 del 10 de febrero de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, destacó las exigencias que el Juez Administrativo debe agotar para poder emitir la orden de mandamiento frente a esta clase de títulos al determinar: “(…) Un título ejecutivo complejo se debe analizar en conjunto para librar o no el mandamiento de pago. Si bien de la parte resolutiva de la sentencia se desprende una obligación clara, expresa y exigible que sirve de título de restablecimiento del derecho, se explica que no se puede considerar que únicamente lo consignado en la parte resolutiva presta mérito ejecutivo. De esta manera, se concluye que, tratándose de un título ejecutivo complejo, se deben analizar en conjunto todos los documentos que lo integran para librar o no el mandamiento de pago. Como consecuencia, se recuerda la jurisprudencia constitucional en cuanto a la obligatoriedad de la parte considerativa de la sentencia, en la que afirma que se ha distinguido como

parte vinculante de un fallo el decisum, es decir, la parte resolutiva o la decisión del caso concreto, y la ratio decidendi o las razones que sirven de fundamento a la decisión, sin las que no es posible, entender la sentencia objeto de ejecutoriedad. (…)”. Por otro lado, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 422 del Código General del Proceso pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201800120 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la Ley, dejándose claro que la confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, diferente si la misma consta en el interrogatorio previsto en el artículo 184.

En el presente caso, la base del presunto recaudo ejecutivo no se evidencia que sea con ocasión a una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, así como tampoco que devenga de un contrato estatal, ni de un laudo arbitral o conciliación por lo que no reúne los presupuestos contenidos en el numeral 4° del

artículo 297 CPACA; De igual manera, tampoco se puede observar que dicho documento mediante el cual la demandante solicita el indemnización con ocasión a la muerte y gastos funerarios por el fallecimiento de su esposo ante el Fosyga devengan de un título ejecutivo claro, expreso y exigible que provenga del deudor y constituya prueba contra él para darle aplicabilidad al artículo 422 del C.G.P. ya expuesto. De ahí que al evidenciarse de la documental allegada al , el Oficio bajo Nº UTF2014-OPE-23974 del 12 de julio de 2017 mediante el cual la Unión Temporal Fosyga le otorgó respuesta de la auditoría integral paquete Nº 22041 donde informó que la solicitud interpuesta por la señora Betsabe Pereira Lozano resultó aprobada garantizando de manera positiva su derecho al pago de indemnización, de cara a dicha situación y acorde a la normatividad ajustable al caso en concreto, debe dársele aplicación al artículo 15 del Código General del Proceso al corresponderle a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual, esta Sala considera que es el JUZGADO OCHENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C el Despacho competente para continuar con las diligencias. De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, es la Jurisdicción Ordinaria Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201800120 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO OCHENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. el

JUZGADO 30 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; con ocasión de la demanda ejecutiva entre la señora BETSABE PEREIRA LOZANO, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ADRES, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO OCHENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C; acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO OCHENTA Y CUATRO CIVIL

MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C, para que conozca del referido proceso y copia de esta decisión al JUZGADO 30 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a las partes trabadas en conflicto lo aquí

decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201800120 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

Consultar sobre este documento ...