CSDJ - F11001010200020180012200ADJUNTA20180222112906-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180012200ADJUNTA20180222112906-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Consejos Seccionales de la Judicatura. Conflicto de competencias suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DEL ATLÁNTICO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la queja contra los abogados JHON ALEJANDRO
CASTILLO y JOSÉ MIGUEL COPETE RIVERA.
SE ASIGNA CONOCIMIENTO A LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DEL VALLE DEL CAUCA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201800122 00 (15029-34) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la queja presentada contra los abogados JOSÉ MIGUEL COPETE RIVERA y JOHN
ALEJANDRO CASTILLO, por el señor CARLOS LEONARDO PARRA
ENCISO.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- En escrito de queja radicado el 22 de octubre de 2013 y su posterior ampliación realizada en escrito del 21 de enero de 2014, el señor CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO presentó queja disciplinaria contra los abogados JHON ALEJANDRO CASTILLO y JOSÉ MIGUEL COPETE RIVERA, por los siguientes hechos: Afirmó el quejoso que hace dos años contrató como secretario de su oficina de abogados al letrado JHON ALEJANDRO CASTILLO, a fin de revisar los procesos que se llevaban en las diferentes ciudades, sustanciar, recoger oficios, realizar labores de dependiente judicial, establecer contacto con los clientes, actualizar la base de datos (donde estaban los datos completos de todos los clientes)-, pagar a los dependientes judiciales de las diferentes ciudades, el pago de las cauciones judiciales, entre otros. Agrega que por la buena labor desarrollada se fue ganando su confianza, al punto que tenía el control total de los procesos en las diferentes ciudades, por lo que logró ir modificando la base de datos con anotaciones falsas que hacían referencia al supuesto pago de cauciones que nunca pagó o a movimientos procesales no realizados, dejando que los procesos terminaran con perención o desistimiento tácito luego de lo cual lo retiraba del juzgado y se lo mostraba al cliente respectivo, hablándole mal de él y su oficina de abogados, a fin de lograr sustituciones de poderes, inicialmente a favor del litigante JOSÉ
MIGUEL COPETE RIVERA y posteriormente al suyo propio, asegurando Incluso que el abogado JHON ALEJANDRO CASTILLO llegó al punto de falsificar paz y salvos de honorarios y/o renuncias a poderes, con el objeto de quedarse con sus clientes. Explicó que en el caso del cliente HERNANDO MAYOR, quien reside en la ciudad de Popayán, intentó hacerle firmar una certificación en la que hablaba mal de la labor desarrollada por él, a fin de lograr la devolución de los documentos y retirar el poder conferido por el cliente, quien se negó a firmar y por el contrario remitió vía correo electrónico, al señor CARLOS PARRA ENCISO, el documento cuya rubrica pretendía el abogado CASTILLO. Aseguró que en la ciudad de Cali, el abogado CASTILLO se reunió con varios clientes de la oficina para hablarles mal de su labor profesional y, llegó incluso a falsificar la firma de la dependiente judicial de esta ciudad, para poder quitarle la vigilancia de los expedientes. Adicionó que pese a darle los honorarios de los dependientes judiciales de las diferentes ciudades, el abogado les decía que se pagaran de lo cobrado por los procesos, sin obtener para ello previa autorización de él y/o su socia ZAMIRA CAYCEDO. Finalmente, refirió que el abogado CASTILLO realizó en Bogotá las diferentes falsificaciones de los poderes que utilizó en otras ciudades, pero indicando que por tratarse de tantos clientes aún no terminaban de recopilar toda la información atinente al daño causado por el acusado.
2.- Le correspondió el presente proceso a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, donde la Magistrada Ponente, doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÀREZ, una vez acreditada la calidad de los disciplinables, ordenó apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación el 7 de mayo de 2014, diligencia en la cual se Advirtió la posible falta de competencia de esa Sala para investigar los hechos denunciados, y se solicitó al quejoso concretar las acusaciones referentes a hechos acaecidos en esta ciudad capital; quien solicitó se le otorgara un tiempo prudencial para recopilar la información respectiva. (fls. 1 a 50 c.o. 1ª instancia radicado 110011102000 201307287 01). 3.- En memorial radicado el 13 de mayo de 2014 el señor PARRA ENCISO, manifestó que la información fue sacada de la base de datos de su oficina que tiene como sede principal la ciudad de Bogotá, igualmente que los poderes y otros documentos utilizados en otras ciudades, fueron falsificados en la ciudad de Bogotá, conforme a los sellos impuestos en las presentaciones personales, agregando que tanto él, como los investigados residen en la ciudad de Bogotá, y el pago de los procesos tramitados en otras ciudades se debe hacer finalmente en esta ciudad capital. 4.- En la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 4 de junio de 2014, los litigantes investigados afirmaron que no eran ciertos los hechos de la queja, indicando además que en la ciudad de Bogotá no
existe proceso alguno en el que supuestamente hubieren sustituido fraudulentamente al quejoso, y que lo ocurrido es que al moverse en el mismo medio de organizaciones gremiales, podía presentarse la coincidencia de clientes, pues son estos los que escogen la mejor opción de representación judicial para sus casos y, en el medio, el señor CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO, no tenía el mejor nombre profesional. 5.- En Audiencia de Pruebas y Calificación realizada el 16 de julio de 2016, el Magistrado Ponente, doctor JOHN FREDY SOLORZANO PÉREZ, indicó que no compartía la posición del quejoso en cuanto a la fijación de la competencia para tramitar la presente investigación, pues con independencia del lugar donde se hubiere obtenido la información y/o se hubieren "falsificado" los poderes, lo cierto es que las actuaciones debieron ser realizadas en cada uno de los asuntos que cursan en otras ciudades para que tengan transcendencia en el campo disciplinario, y por tanto de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, cada Sala Seccional conoce de “los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción." Por lo anterior, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO número 20137287, tramitado en ese despacho contra los litigantes JHON ALEJANDRO CASTILLO y JOSÉ MIGUEL COPETE RIVERA por queja promovida por el señor CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO, al “encontrarse probado que existe una causal que impide a este despacho continuar la investigación, tal y como lo
es la falta de competencia pues, de proseguirse con la misma no sólo se estarían violando los derechos fundamentales de los investigados sino que se incurriría en una clara causal de nulidad que a la postre llevaría al traste todo el diligenciamiento”, ordenando remitir sendas copias completas del presente expediente junto con los audios respectivos a las distintas Salas Jurisdiccionales de los sitios donde se cometieron las conductas a investigar, así: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA: 20120108 - demandante ALVARO DUQUE TORO, tramitado en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CALI. 20120012 - demandante LISIMACO CAMPO SABOGAL, tramitado en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI. 2013-0013 - demandante ALBA LIDA CUARTAS DE STERLING, tramitado en el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI. 2012-0212 - demandante EBERNEY PEREA, tramitado en el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI. 2009-0017 - demandante LUIS FERNEY BONILLA, tramitado en el
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI. 2013-0309 - demandante LUIS FERNEY BONILLA, tramitado en el
JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
CALI. 20120204 - demandante CARLOS JULIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, tramitado en el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI. 20120070 - demandante JOSÉ IGNACIO ROMERO HINCAPIE, tramitado en el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE CALI.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA: 2013-0352 - demandante MIGUEL ANGEL JIMENEZ, tramitado
en el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE POPAYAN-CAUCA. 2010-0332 - demandante CARMEN ALICIA GARCÍA DE
CHILITO, tramitado en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN DE POPAYÁN - CAUCA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO: 2012-0154 demandante JOSÉ DE JESÚS CASTAÑO RESTREPO, tramitado en el JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DE PASTO.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ: 2011-0065 - demandante JULIO JAIRO CASANOVA, tramitado
en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE TUNJA.
Finalmente indicó que en caso de que el Magistrado a quien
correspondiera por reparto cada uno de los asuntos no estuviera de acuerdo con la decisión de remisión por competencia adoptada, desde ya proponía el conflicto de competencia negativo. (fls. 100 a 124 c.o. 1ª instancia radicado 110011102000 201307287 01). 3.- En consecuencia se remitieron sendas copias de la actuación, a las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE CAUCA, NARIÑO, BOYACÁ, VALLE DEL CAUCA (fls. 125 a 128 c.o. 1ª instancia radicado 110011102000 201307287 01). 4.- En la Sala JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, el asunto fue repartido al Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, quien mediante auto del 20 de octubre de 2014 ordenó acreditar la calidad del abogado investigado, y en proveído del 4 de agosto de 2015, decretó apertura de investigación disciplinaria, citando para Audiencia de Pruebas y Calificación el 7 de septiembre de 2015 (fls. 1 a 128 c.o. 1ª instancia radicado 760011102000 201401932 01). 5.- En la fecha señalada no pudo realizarse la audiencia programada por inasistencia del abogado JOSÉ MIGUEL COPETE RIVERA, por lo que la Magistrada Ponente, doctora MARLY ESTRADA DE LADRÓN DE GUEVARA, ordenó dar aplicación al inciso tercero del artículo 104
de la Ley 1123 de 2007 (fls. 129 a 136 c.o. 1ª instancia radicado 760011102000 201401932 01). 6.- Con fecha 3 de abril de 2017, el nuevo Magistrado Sustanciador, doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, fijó nueva fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación, data en la cual no pudo realizarse la audiencia programada (fls. 137 a 154 c.o. 1ª instancia radicado 760011102000 201401932 01). 7.- Posteriormente resolvió en auto interlocutorio del 22 de septiembre de 2017, declarar su falta de competencia para conocer de la investigación disciplinaria manifestando que si bien es cierto, en la queja disciplinaria formulada por el doctor PARRA ENCISO contra los abogados JOHN ALEJANDRO CASTILLO y JOSE MIGUEL COPETE RIVERA, se hacen señalamientos de actuaciones efectuadas en otras ciudades del país, tales como Cali, Popayán, Tunja, y Pasto, los mismos no tienen la entidad suficiente para generar la ruptura procesal y remitir cada asunto en particular a las distintas Salas Disciplinarias, por cuanto de la lectura de la queja, se logra establecer que el doctor CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO, se duele principalmente de la presunta falsificación de poderes y paz y salvos de su oficina de abogados, de la alteración de la información contenida en su base de datos y del presunto apoderamiento de los dineros entregados para gastos procesales y pago de dependientes judiciales en las distintas ciudades del país, conductas que únicamente se pudieron realizar en
la ciudad de Bogotá, donde se encuentra ubicado el asiento principal de los negocios del quejoso, y pese a que las referidas actuaciones tuvieron repercusión en los asuntos que tramitaba el quejoso en diferentes ciudades del país, resulta un desgaste injustificado para la administración de justicia fraccionar la investigación, cuando los puntos nodales de la queja tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá. Afirma además que el fraccionamiento de la queja formulada por el señor PARRA ENCISO, “se convierte en un detrimento para la administración de justicia y en una vulneración tangencial a los derechos de los encartados y del ciudadano quejoso, quienes residen en la ciudad de Bogotá y deberán atender múltiples actuaciones en otras ciudades por cuenta de una queja que da cuenta que los supuestos facticos que la motivan ocurrieron en la ciudad Capital, tal y como el propio quejoso lo ratificara ante el señor magistrado en defensa de que el proceso no se fraccionara y se direccionara la investigación en Bogotá. Y finalmente indicó que como no advertía que el Magistrado Homologo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá propusiera conflicto negativo de competencia, lo pertinente era devolver las diligencias a la referida seccional, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, carecía de competencia para conocer de este asunto, y agregando que en caso de que la Seccional de Bogotá, no acepte el conocimiento de este asunto, el mismo deberá remitirse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para
que se pronuncie respecto de la colisión aquí propuesta. (fls. 155 a 157 vto. c.o. 1ª instancia radicado 760011102000 201401932 01). 8.- Recibido el asunto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 18 de enero de 2017, la Magistrada Ponente, doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÀREZ, trabó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corporación para lo pertinente (fl. 143 c.o. 1ª instancia radicado 10011102000 201307287 01).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de jurisdicción que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996 y conflictos de competencia que se susciten entre las Salas de los Consejos Seccionales del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u
otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su
consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó entre la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, respecto del conocimiento de la queja presentada por el señor CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO contra los abogados JHON ALEJANDRO CASTILLO y JOSÉ MIGUEL COPETE RIVERA, en aras de que se les investigue disciplinariamente
por sus presuntos comportamientos en contra de los deberes contemplados en la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, debe señalarse que en materia de competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Ley 270 de 1196 en su artículo 114, numeral 2º establece que conocen: “en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” No obstante, el Código Disciplinario Único, de manera especial, en su artículo 74, define que la competencia en materia disciplinaria se fija teniendo en cuenta varios factores, a saber: i) la calidad del sujeto disciplinable, ii) la naturaleza del hecho, iii) el territorio donde se cometió la falta, iv) el factor funcional y, v) el factor de conexidad. Aclarando que “en los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último…”. Ahora bien, una vez estudiado el plenario, encuentra esta Superioridad que el Consejo Seccional de Bogotá propone el conflicto al considerar que el procedimiento disciplinario adelantado contra abogados JHON ALEJANDRO CASTILLO y JOSÉ MIGUEL COPETE RIVERA se debe adelantar en cada una de las Salas Homólogas de los Consejos Seccionales, de las ciudades donde cursaban los diferentes procesos. Por su parte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, consideró que carecía de competencia para
conocer del asunto, en razón a que la mayoría de las conductas de que se duele el quejoso tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, donde residen tanto el querellante como los disciplinables, y fraccionar la investigación resulta un desgaste injustificado para la administración de justicia. En efecto, en el presente caso como se logra apreciar, el conflicto de competencia surge entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Valle del Cauca, por el conocimiento de la queja disciplinaria instaurada por el señor CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO contra los abogados JHON ALEJANDRO CASTILLO y JOSÉ MIGUEL COPETE RIVERA, por cuanto al parecer se pusieron de acuerdo para quitarle los procesos que manejaba su oficina en diversas ciudades, mediante la presunta falsificación de poderes y paz y salvos de su oficina de abogados, la alteración de la información contenida en su base de datos y el presunto apoderamiento de los dineros entregados para gastos procesales y pago de dependientes judiciales en distintas ciudades, conductas que si bien pudieron haber tenido su iniciación en la ciudad de Bogotá, donde se encuentra ubicado el asiento principal de los negocios del quejoso, debieron concretarse en cada uno de los despachos judiciales donde cursaban los asuntos. De lo anterior se colige, tal y como lo determinó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que el proceso disciplinario adelantado contra de los abogados JHON
ALEJANDRO CASTILLO y JOSÉ MIGUEL COPETE RIVERA, en cuanto a los procesos que cursaban en la ciudad de Cali, debe adelantarse en su similar de Valle del Cauca, en primer lugar, porque el factor territorial se define por el lugar donde presuntamente se cometió la falta disciplinaria y no por la residencia del profesional del derecho objeto del investigativo disciplinario, tal y como se prevé en el trascrito artículo 60 de la Ley 1123 de 2007. Y en segundo orden, por cuanto si bien ciertos actos preparativos de las diversas conductas disciplinarias, fueron realizados en la ciudad de Bogotá, la materialización de las mismas, se realizó en cada uno de los procesos y/o en la obtención de clientes que el mismo quejoso manifestó tener dispersos por las distintas ciudades de este país. En consecuencia, la competente para conocer del proceso en cuestión, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, a la que se le asignará el proceso, toda vez que los hechos origen de la actuación de marras, ocurrieron en la ciudad de Cali. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado
entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y la
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en el sentido de
asignar el conocimiento del presente asunto a la primera de las Corporaciones mencionadas. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA , y copia de esta decisión a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial