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CSDJ - F11001010200020180012300ADJUNTA20180510142022-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180012300ADJUNTA20180510142022-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril dieciocho de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800123 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por el señor JORGE MANUEL OSPINA PARDO contra los funcionarios ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá , invocándose para ello el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA El señor JORGE MANUEL OSPINA PARDO presentó ante esta Superioridad en enero 19 de 2018, queja contra los funcionarios ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al no acatar la circular 87 de octubre 31 de 2003. Se trae a colación ese escrito inconcreto y difuso signado por el mencionado señor OSPINA PARDO, en los siguientes apartes: “Por medio de la presente acudo a su digno despacho para informar sobre

el desacato de la circular 87 del 31 de octubre de 2003 por los funcionarios del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA Y ALBERTO VERGARA MOLANO, a través solicitó su intervención de acuerdo a la respuesta según oficio No. 156201724 00 proceso de investigación disciplinaria solicitado por el suscrito Jorge Manuel Opina Pardo en presunta ocultación de pruebas y causa probatoria del paso del tiempo contra los señores JHON ERIK LOPEZ GUZMAN del Juzgado 40 Civil Municipal, el señor Juez Hernán Trujillo García del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá y el doctor DANIEL ISAIAS SANTANA LOZADA y funcionarios de Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO, con relación a la tutela No. 6245765 del 20 de febrero de 2017 y la impugnación de fecha 8 de marzo de 2017. En el presente caso, el señor presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debe tener claro que la Corte Constitucional expresó que las sentencias que hace tránsito a cosa juzgada, gozan de triple presunción de acierto de legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos

requisitos de procedibilidad el cual el señor presidente debe tener en cuenta que dentro del contexto de la tutela se demostró los defectos que estructuran la denominada vía de hechos en tal caso se acredito las pruebas contundentes la presunta ocultación de pruebas que se ve en la contestación de la tutela por parte del representante de bavaria Dr. DANIEL ISAIAS SANTANA LOZADA no certifico lo solicitado con el objeto de petición de la impugnación, tampoco respondió a los precedentes solicitados en pretensiones de la tutela con pruebas. Ahí deja claro que si hubo ocultación de pruebas el cual se justifica la investigación disciplinaria por parte de la presidencia administrativa al Juez 40 Municipal y al Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá; e igualmente al Dr. DANIEL ISAIAS SANTANA LOZADDA y funcionarios del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá ELKA VENEGAS AHUMADA Y ALBERTO VERGARA MOLANO con relación a la tutela No. 6245765 del 20 de febrero de 2017, y la impugnación de marzo 8 de 2017, ya que el Consejo Seccional hizo caso omiso a la circular No. 87 del 31 de octubre de 2003. Yo personalmente a ellos los subestimo funcionarios de la rama judicial de veredas donde se dejan intimidar por cualquier arma o soborno, ellos están actualmente en el lugar equivocado porque están comprometiendo a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a que se acabe y se reemplace a esta Corporación en poco tiempo; debido al mal manejo que le están dando los jueces a los

procesos judiciales y de ustedes no se ha visto mano dura contra estos funcionarios que están actuando de mala fe sin estimar y certificar las consideraciones para fallar equitativamente.” Advierte esta Colegiatura desde ya, que los anteriores apartes transliterados, son afirmaciones hechas por el señor OSPINA PARDO al interior de todo su escrito, las cuales se evidencian ostensiblemente difusas y en alto nivel de inconcreción en el señalamiento de conductas irregulares presuntamente cometidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como de posibles normas vulneradas. Lo anterior, por cuanto solicitar que se vigile la totalidad de lo ocurrido en un proceso judicial debido a presuntas irregularidades acaecidas en el mismo, no implica por si solo la existencia de falencia alguna a investigar; máxime cuando no se informó someramente, la actuación sospechosa que detente el suficiente mérito para desplegar la actuación disciplinaria pertinente. No obstante lo expuesto en precedencia, de una de las referidas situaciones difusas relatadas por el quejoso, sí se logra detallar medianamente que su inconformidad radica en el presunto “desacato de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá de la Circular 87 de 31 de octubre de 2003” –y a su vez aportó copia de la misma; razón por la cual esta Sala se pronunciara al respecto.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el

numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. Los hechos relatados por el señor JORGE MANUEL OSPINA PARDO, conforman un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, -pues tal como se expuso desde el inició de este proveídoa pesar de haberse mencionado presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el quejoso hizo referencia a tantas jurisdicciones, procesos judiciales, pretensiones, partes procesales, y juicios subjetivos

propios, que de una lectura juiciosa y detallada de su escrito fue imposible comprender cosa alguna; ello aunado a que no informó si quiera someramente las circunstancias o acciones realizadas por dichos operadores 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. judiciales para que pueda catalogárseles de mala manera, es decir, aspectos claros como en qué consistieron sus irregularidades, en que momento ocurrieron, con miras a obtener que clase beneficio, periodo de tiempo, las partes que intervinieron, entre otros aspectos que de haberse aportado hubiesen dado plena solidez a la situación a investigar. En este sentido, aunado a que no se describieron concretamente los posibles hechos irregulares desplegados por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, -pues el quejoso se dedicó a traer a colación distinta información totalmente incongruente y sin un hilo conductor que guiara al lector-, tampoco se sabe a ciencia cierta en qué tipo de proceso pudieron ocurrir los mismos, pues clases de litigios hay muchos, tales como constitucionales (tutelas), disciplinarios, etc; y a pesar de que el quejoso aportó un numero radicado, no se sabe que irregularidad ocurrió allí concretamente, o que hecho generador lo lleva a pensar de esa manera. En efecto, si se manifiesta que funcionarios judiciales se valieron de su condición para efectuar actos irregulares, es menester indicar aunque sea brevemente, con qué comportamiento lo hicieron, como, cuando, donde, etc.;

y no simplemente afirmar que procedieron de forma contraria a sus pretensiones, pues esta no es una situación que inmediatamente evidencie irregularidad susceptible de valoración y reproche por parte de esta Superioridad, máxime cuando no se deja en claro el motivo jurídico de la inconformidad, y se pretende una revisión integra de todas las actuaciones allí surtidas, lo cual se reitera, no es el objeto para el cual fue prevista la jurisdicción disciplinaria. No obstante expuesto, advierte esta Superioridad que de la totalidad de la queja formulada en los citados términos de inconcreción por parte del señor OSPINA PARDO, solo se logró evidenciar con claridad una presunta inconformidad contra los funcionarios denunciados, por cuanto al parecer “no acataron la Circular 87 de octubre 31 de 2003”; y al respecto se trae a colación dicha decisión posiblemente incumplida en los siguientes apartes, - reiterándose que fue el mismo quejoso quien aportó copia de la misma-: “El numeral 6° del artículo 101 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dispone que le corresponde a las Salas administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: “ejercer la Vigilancia Judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta rama” En desarrollo de este precepto legal, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. 088 del 17 de junio de 1997, indicando en su artículo primero que: “La Vigilancia Judicial es un mecanismo administrativo de carácter permanente, establecido por la Ley

para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la rama judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz…” En atención a lo dispuesto por los articulo 11 y 101 numeral 6° de la Ley Estatutaria de la Administración e Justicia, el citado mecanismo administrativo de carácter permanente, resulta aplicable a todos los despachos y servidores de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, excepción hecha de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional…” Al tenor de lo expuesto, resulta totalmente clara la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al advertir dos cosas relevantes en su circular -de conformidad con lo dispuesto por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia-: por un lado, que la función de vigilancia judicial es un mecanismo que corresponde única y exclusivamente a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y por el otro, que es una herramienta de carácter eminentemente administrativo y permanente, para asegurar que las labores de los funciones y empleados de la rama judicial se desarrollen de manera oportuna; es decir, la vigilancia judicial no es una labor atribuible a las Salas disciplinarias sino a las Administrativas, por cuanto fue el mismo legislador quien así lo previó, y en este sentido, no es una circular que hubiesen podido desatender los funcionarios judiciales denunciados en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, pues se reitera, es una decisión que no guarda relación en lo absoluto con su labor jurisdiccional disciplinaria, sino que regula dicho proceso en específico.

Enfatiza la Sala nuevamente, que los Magistrados de las distintas Salas Disciplinarias Seccionales, no son los servidores judiciales encargados de aplicar dicho procedimiento de vigilancia a los distintos despachos judiciales del país, por lo contario, son funcionarios susceptibles de ser evaluados en esos términos por las Salas Administrativas en caso de ser solicitado por algun ciudadano; y por estos argumentos, los hechos relatados respecto de esta precisa situación, serán objeto de decisión inhibitoria por cuanto son disciplinariamente irrelevantes. Finalmente, esta Colegiatura recuerda que la sede disciplinaria no exige con extrema rigurosidad cierta clase formalidad o redacción perfecta por parte de los quejosos en sus denuncias, pues se entiende que muchos de ellos son personas ajenas al derecho y varios iletrados; no obstante, si se requiere un mínimo nivel de claridad en las ideas para lograr comprender el trasfondo de su denuncia, lo cual no implica la obligatoriedad de aportar sin falta todos los datos del caso, sino unos pocos renglones o párrafos concretos y significativos en los que se ponga de presente la irregularidad evidenciada, y el hecho que -bajo su perspectivadebe ser susceptible de valoración disciplinaria. Conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos

relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”; pues como hasta acá se ha esbozado, se trata de una queja por un lado, completamente indefinida, inconcreta, de la cual no se advierte irregularidades en órbita funcional, y por el otro, de hechos disciplinariamente irrelevantes, por cuanto la presunta circular desacata por los funcionarios judiciales denunciados, era una regulación jurídica totalmente ajena al objeto de la labor jurisdiccional disciplinaria que

expresamente les ha encargado el legislador. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

TERCERO: Dese CUMPLIMIENTO al acápite otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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