CSDJ - F11001010200020180013000ADJUNTA20180320124447-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180013000ADJUNTA20180320124447-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 21 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201800130 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión a la demanda Ejecutiva Laboral interpuesta por apoderado judicial del señor LUIS
RODRIGO RAMIREZ MOLINA contra LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL-SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ.
ANTECEDENTES El 25 de febrero de 2016, el señor LUIS RODRIGO RAMIREZ MOLINA, solicitó mediante derecho de petición el reconocimiento de una reliquidación de la pensión vitalicia de Jubilación. La Nación –Ministerio de Educación Nacional-Secretaria de Educación de Boyacá mediante Resolución No 004742 de 2 de agosto de 2016, reconoció y ordena el pago de un reliquidación de pensión vitalicia de jubilación a favor del señor LUIS RODRIGO RAMIREZ MOLINA, en cuantía de $3.561856 efectiva a partir del 30 de junio de 2015. El 31 de octubre de 2016, se le canceló al accionante la suma de $5.812.212,
retroactivo de la mesada pensional. Con lo anterior, la mesada no fue cancelada de manera completa, adeudada al período entre el 30 de junio de 2015 y el 29 de junio 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800130 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de 2016, tampoco se hicieron los incrementos de ley para la mesada pensional del año 2015.
Por tanto, solicitó mediante demanda ejecutiva laboral librar mandamiento de pago e contra de las entidades accionadas a favor del señor LUIS RODRIGO RAMIREZ MOLINA, para que se cancele el retroactivo de la reliquidación pensional, equivalente a $20.087.701, correspondiente al reajuste pensional dejadas de percibir. De igual manera la indexación de las sumas anteriores con el objeto que el dinero no pierda su poder adquisitivo. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA: Presentada la demanda, con auto 23 de octubre de 2017, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda laboral, en razón a la calidad de empleado público que tuvo el accionante, y resalta que la controversia en el caso concreto se relaciona con el Régimen de Seguridad Social de los empleados públicos, cuya administración está asignada a una persona jurídica de naturaleza pública.
Realizó un análisis de la competencia de los jueces administrativos, de conformidad con los artículos 103-104y 105 del C.P.A.C.A. lo cuales asignan el conocimiento de los conflictos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen éste administrado por una persona de derecho público.” Y la jurisdicción ordinaria de los conflictos entre la administración y sus trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. 2.- JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, allegadas las diligencias a este despacho, mediante auto de 23 de noviembre de 2017 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que la ley 1437 del 2011 expresa en su artículo 297, en el que se estableció cuales documentos
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones constituyen titulo ejecutivo. Y el legislador determinó de forma puntual que la jurisdicción de lo Contencioso es competente para conocer de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Por tanto los documentos que constituyen título ejecutivo en los términos de la Ley 1437 de 2011, no puede ser otro sino los que se expiden en el marco de la
competencia asignada. Por otro lado la Jurisdicción Laboral, conoce de las obligaciones que surjan en el marco de una relación laboral que conste en un documento que provenga del empleador siempre que no corresponda a otra autoridad. Con fundamento en lo anterior, no cabe duda que la competencia está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria y ordena remitir las diligencias a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se
estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.
Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, interpuesta por LUIS RODRIGUEZ RAMIREZ MOLINA con la finalidad que se libre mandamiento ejecutivo contra la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIOANL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALESSECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACA por la suma de $20.087.701 ($12.000.000), correspondientes al retroactivo de la reliquidación pensional, contenidas en la Resolución No. 004742 de 2 de agosto de 2016, la cual ordenó el pago de unas prestaciones sociales a favor del demandado, en el período comprendido entre el 30 de junio de 2016 hasta el 29 de junio de 2016.
Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre
cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el apoderado del señor LUIS
RODRIGO RAMIREZ.
En este orden de ideas, el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones corresponde definir los asuntos referentes a “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.
Por otra parte, el artículo 104 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Subrayado fuera del texto)” Igualmente el artículo 297 de la misma codificación indica lo que se entiende por Título Ejecutivo así: Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 4 . Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en
los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa . La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (Subrayado por la Sala)
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas se advierte que las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de la solicitud de pago del acto administrativoResolución No. 004742 de 2 de agosto de 2016, mediante la cual se le reconoció al demandante el pago de la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, dineros los cuales aún no han sido cancelados por la Entidad. Por lo que al ser el acto administrativo un título ejecutivo, se debe dar aplicación al artículo 422 del C.G.P, el cual preceptúa que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones, claras, expresas y actualmente exigibles que consten en documentos el cual provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, tal como se evidencia en el presente asunto, al estar contenida la obligación en un acto administrativo (resolución).
Es entonces que en el caso materia de estudio, la Resolución cumple con las características señaladas en el artículo 297 del CPACA para ser un título ejecutivo, además vista la naturaleza del vínculo laboral desempeñado por el demandante, como
docente Nacional en la Institución Educativa Antonio Nariño del municipio de Moniquirá departamento de Boyacá, por lo que el juez natural del asunto no puede ser otro que el contencioso administrativo. Es entonces visto los hechos y pretensiones de la demanda se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, el conocimiento de la acción incoada por el apoderado del señor LUIS
RODRIGO RAMIREZ MOLINA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión a la demanda Ejecutiva Laboral interpuesta por apoderado judicial del señor LUIS RODRIGO RAMIREZ MOLINA contra LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados.
Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, y copia de la presente providencia al
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial