CSDJ - F11001010200020180013300ADJUNTA20190614073948-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180013300ADJUNTA20190614073948-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800133 00 Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por la señora CONSUELO TOLEDO LEÓN contra los Magistrados LUIS ALBERTO TELLEZ RUIZ, CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA y JAVIER GONZALEZ SERRANO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. HECHOS Mediante oficio 066FACS-680011102000.2015.00376.00 MIRP del 11 de enero de 2018, la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander remitió copia del escrito de queja impetrada por la señora CONSUELO TOLEDO LEÓN, mediante el cual denuncia a los magistrados del la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de San Gil, por presuntas irregularidades dentro de varias actuaciones que se adelantan en esa Corporación. Sometidos a reparto los diferentes puntos que conforman la queja, correspondió al Despacho, de quien funge como ponente, conocer de lo concerniente del proceso ejecutivo impetrado por Héctor Santos Santos contra el Banco Cafetero en liquidación y radicado bajo el número 2008-00178 00, en el cual la
inconformidad de la quejosa radica en que después de un año de haberse pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en relación con el recuso por ella impetrado, 14 de abril de 2014, pudo obtener copias para ejecutar la sentencia. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 110010102000201800133 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 7 de septiembre de 20181, se ordenó adelantar indagación preliminar, determinación que fue notificada a los doctores LUIS ALBERTO TELLEZ RUIZ, CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA y JAVIER GONZALEZ SERRANO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 7 de septiembre de 20182.
En esta etapa se allegaron los siguientes elementos de juicio: - Oficio Nº 01811 del 1 de octubre de 20183, mediante el cual la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, informa el tramite impartido en esa Corporación, al proceso ordinario laboral impetrado por Hector Santos Santos, contra el Banco Cafetero S.A., radicado bajo el número 2008-00178-01 y señalando que los magistrados que conocieron del mismo fueron los doctores LUIS ALBERTO TELLEZ RUIZ, (Ponente)
CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA y JAVIER GONZALEZ
SERRANO - Copia de la sentencia calendada a 11 de marzo de 20104, mediante la cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, se pronunciaron sobre el recurso de apelación impetrado contra el fallo del 6 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el numero 2008-00178-01. - Oficio Nº 0225 del 30 de enero de 20195, mediante el cual la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, complementa el informe rendido a través del Oficio Nº 01811 del 1 de octubre de 2018. - Acuerdos de posesión, actas de nombramiento, constancia de tiempos de servicios y salarios de LUIS ALBERTO TELLEZ RUIZ, CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA y JAVIER GONZALEZ SERRANO, 1 Folio 26. 2 Folio 86. 3 Folio 36. 4 Folio 38. 5 Folio 65 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.6 - Informe de la estadística rendida por los indagados entre el 1 de septiembre de 2013 al 30 de junio de 20147. - Certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores
LUIS ALBERTO TELLEZ RUIZ, CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA y JAVIER GONZALEZ SERRANO, expedidos por la secretaria de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación8. - Escrito de explicaciones del 19 de mayo de 2019, firmado por los funcionarios investigados. 9 CONSIDERACIONES De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
6 Folios 66 y siguientes. 7 Folios 89 y siguientes. 8 Folios 96 y siguientes. 9 Folios 106 y siguientes. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. La señora Consuelo Toledo León se queja por cuanto una vez, regresó el expediente contentivo del proceso ordinario laboral impetrado por Hector Santos Santos, contra el Banco Cafetero S.A., radicado bajo el número República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 2008-00178-01, de la Corte Suprema de Justicia, solo hasta el 4 de abril de 2014, pudo obtener copias para iniciar el cobro de la condena.
Ahora bien, según lo hace constar la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, las citadas diligencias, fueron repartidas en esa Corporación el 30 de noviembre de 2009, pasando al Despacho del Magistrado Sustanciador el 3 de diciembre de la misma anualidad. El 11 de marzo de 2010, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, profiere sentencia de segunda instancia, conformando íntegramente el fallo de primera instancia. Inconformes con la anterior determinación las partes recurren en casación, recurso que es desestimado por la Corte Suprema de Justicia el 15 de mayo de 2013. Una vez las diligencias, regresan al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, los magistrados LUIS ALBERTO TELLEZ RUIZ, CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA y JAVIER GONZALEZ SERRANO, mediante auto del 26 de noviembre de 2013, se declararon impedidos para seguir conociendo de las diligencias, impedimentos que le son aceptados por una Sala de Conjueces, por auto del 18 de diciembre de 2013. Finalmente, el proceso es devuelto al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro con oficio 0471 del 25 de febrero de 2014. Ahora bien, como ya se anunció, del material probatorio obrante en el expediente, se infiere que la presunta falta disciplinaria imputada a los doctores LUIS ALBERTO TELLEZ RUIZ, CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA y JAVIER GONZALEZ SERRANO, en su calidad de Magistrados del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario laboral impetrado por Hector Santos Santos, contra el Banco Cafetero S.A., radicado bajo el número 2008-00178, pudo haber acontecido hasta 26 de noviembre de 2013, fecha en que se separaron de las diligencias por haberse declarado impedidos. Así las cosas la sola referencia del tiempo da cuenta de la caducidad de la acción disciplinaria desde la citada fecha, y por ende de la extinción de la facultad punitiva del Estado en el presente asunto disciplinario, teniendo en cuenta que a la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA fecha han transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de la falta, sin que se hubiese proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, por lo que no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la extinción de la acción disciplinaria, en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, teniendo en cuenta que esta empezó a regir el 12 de julio de 2011, que prevé al respecto: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas
desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinara prescribirá en cinco (5) años contados a partir de auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas (…)” Conforme lo anterior, esta Sala archivará definitivamente las presentes diligencias, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”10. 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, adelantada contra los doctores LUIS ALBERTO TELLEZ RUIZ, CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA y JAVIER GONZALEZ SERRANO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
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Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial