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CSDJ - F1100101020002018001360020180321190815-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002018001360020180321190815-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201800136 00 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN para conocer de la demanda Ordinaria

Laboral de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIARCOMPENSAR E.P.S., contra

la NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-, UNIÓN TEMPORAL

FOSYGA Y CONSORCIO SAYP 2011 e INTEGRANTES.

HECHOS El doctor JOSÉ MARÍA MEDINA DE ARTEAGA, apoderado de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIARCOMPENSAR E.PS interpuso demanda Ordinaria Laboral contra la NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-, UNIÓN TEMPORAL FOSYGA Y CONSORCIO SAYP 2011 e INTEGRANTES, ante los Jueces Laborales de Bogotá, con el fin de que se declare la obligación clara, expresa y exigible que surge a cargo de las demandadas con el pago de los recobros las cuales

reflejan las prestaciones económicas que tuvo que asumir la demandante frente a los servicios de salud prestados en razón de fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico, por razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS y, en consecuencia, no financiados por las unidades de pago por capitación, UPC, requeridos por sus afiliados y República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201800136 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS beneficiarios y se declaren responsables de los perjuicios causados por el no pago de las mismas, las cuales fueron glosadas y devueltas por la demandada.

Indica que como consecuencia de lo anterior se condene solidariamente a las demandadas a pagar la suma de $87.168.116, por prestaciones económicas, y perjuicios, adicionalmente el reconocimiento de gastos administrativos y pago de intereses moratorios hasta el momento del pago efectivo de la obligación, así como se condene en costas y agencias en derecho. ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de febrero de 2017, se presentó la demanda contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, correspondiendo al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, siendo rechazada mediante auto del 25 de abril de 20171, declarando su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la Superintendencia

Nacional de Salud, por considerar que el asunto objeto de controversia cuya pretensión principal es el reconocimiento y pago del valor facturado con ocasión a la prestación de servicios de salud urgencias, medicamentos entre otros, que no se encuentran en el POS, y una vez verificados los documentos aportados al plenario, se observa que ya han sido reclamados por la entidad demandante a través de procedimiento administrativo especial de recobro y los mismos fueron negados. Precisó que de conformidad con lo establecido en la Ley 1438 de 2012, en el literal f del artículo 126, el cual adicionó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, los Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud. Decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte de la demandante, el cual no fue resuelto por el despacho quien adujo no tener competencia para conocer del asunto. De otro lado LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, mediante auto de 18 de 1 Folios del 259 al 265 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS octubre de 2017,2 consideró que, el asunto en referencia, es un conflicto que se deriva

de situaciones enmarcadas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y la competencia otorgada a la entidad, es de carácter concurrente y no privativa, es decir el conocimiento correspondería tanto al Juez Laboral como a la Superintendencia Nacional de Salud, a prevención, por lo tanto cuando el caso es puesto en conocimiento de una de estas las autoridades, se descarta la competencia de las demás que en principio también serían competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011. Por otro lado señaló que el artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina que las controversias que se generen en el seno del Sistema de Seguridad Social serán ventiladas en la Jurisdicción Ordinaria. De igual manera, expone decisiones proferidas por esta Sala3, las cuales resuelven colisiones con la misma situación fáctica del caso en concreto, siendo estos remitidos a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por considerar que el objeto del litigio, hacía referencia a una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social Integral, pues según el Código de Procedimiento Laboral le compete a dicha jurisdicción. Por lo tanto, promovió conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y remitió las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a

esta Colegiatura le corresponde dimir los conflictos de competencia. 2 Folios del 277 al 279 c.o. 3 Fallo del 11 de agosto de 2014 M.P. doctor Néstor Iván Osuna Patiño 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso concreto:

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto.

El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 3.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 4.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo entre el JUZGADO

VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y LA SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, dentro de la demanda Ordinaria Laboral de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIARCOMPENSAR E.P.S., contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-, UNIÓN TEMPORAL FOSYGA Y

CONSORCIO SAYP 2011 e INTEGRANTES.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Ahora bien, la entidad demandante CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIARCOMPENSAR E.P.S., pretende que se declare la obligación clara, expresa y exigible que surge a cargo de las demandadas con el pago de los recobros las cuales reflejan las prestaciones económicas que tuvo que asumir la demandante frente a los servicios de salud prestados en razón de fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico, por razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS y, en consecuencia, no financiados por las unidades de pago por capitación, UPC, requeridos por sus afiliados y beneficiarios y se declaren responsables de los perjuicios causados por el no pago de las mismas, las cuales fueron glosadas y devueltas por la demandada Con lo anterior se evidencia que, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad

social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social4. A partir de la providencia de 11 de junio de 20145 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la

4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están

excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) (…). vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Lo anterior para dejar claro que la competencia en este caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, sin que aplique la llamada “Competencia a prevención”, como ocurriría en los casos en los que el legislador autoriza competencias jurisdiccionales a órganos administrativos, donde puede el usuario decidir a cuál de los dos acudir, por ejemplo ante el Juez Laboral o ante la Superintendencia correspondiente. Este asunto está regulado por la Ley, y no puede cambiarse por capricho de los usuarios, ni de los jueces, la competencia legalmente establecida. Por lo anterior, ésta Colegiatura asignará la Competencia para conocer de la demanda Ordinaria Laboral de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIARCOMPENSAR E.P.S., contra la NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-, UNIÓN TEMPORAL FOSYGA Y CONSORCIO SAYP 2011 e INTEGRANTES, a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral en cabeza del Juzgado Veintisiete

Laboral del Circuito de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Se informará de esta decisión a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO

VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para conocer de la demanda Ordinaria Laboral de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIARCOMPENSAR E.P.S., contra la NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-, UNIÓN TEMPORAL FOSYGA Y CONSORCIO SAYP 2011 e INTEGRANTES, asignando la competencia al primero de los enunciados.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de

Conciliación, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9 10

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