CSDJ - F11001010200020180014100ADJUNTA20180320144534-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180014100ADJUNTA20180320144534-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 28 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201800141 00
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular, interpuesta por DUMIAN MEDICAL S.A.S., contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA EPS –S COMFAMILIAR EPS –S, de no ser porque no se cumplen los parámetros legales para resolver tal petición, por lo cual se abstiene la Corporación de resolver la colisión planteada y se remite la actuación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, superior funcional de los despachos colisionados. ANTECEDENTES Según acta de reparto de 19 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de DUMIAN MEDICAL S.A.S., interpuso demanda ejecutiva, contra COMFAMILIAR EPS –S., cuya pretensión principal fue: “Que se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor de DUMIAN MEDICAL S.A.S., contra COMFAMILIAR EPS –S., por el valor de MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL
OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1853.927.832,oo), correspondiente
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800141 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a 345 facturas de venta por concepto de prestación de servicios de salud a los usuarios y/o afiliados de la entidad demandada.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, en auto de 24 de enero de 2017, resolvió rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción y/o competencia, por tratarse de ejecución de facturas provenientes de actores que conforman el sistema General de Seguridad Social Integral, por lo que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de seguridad social es la apta para conocer del reclamo judicial de sumas de dinero que hacen parte de la Ley 100 de 1993, y demás normas concordantes y complementarias. Por lo anterior, como quiera que este tipo de asuntos es competencia de la jurisdicción Ordinaria Laboral, ordenó remitir a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena. 2. – JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, allegadas las diligencias, en auto de 29 de noviembre de 2017, el Despacho rechazo la demanda
ejecutiva por falta de competencia, consideró que de acuerdo a las características del asunto, el cual consiste en la reclamación de obligaciones, soportadas con facturas, las mismas responden a la prestación de un servicio a los afiliados al Sistema de Seguridad Social, apenas de que las mismas corresponden a una temática laboral, las acreencias se encuentran suscritas a un título valor de contenido eminentemente comercial, por lo cual se debe tramitar en la Jurisdicción Civil. Fundamenta su decisión en la jurisprudencia de 23 de marzo de 2017, de la Sala Plena de la Honorable Corte Suprema de Justicia, expediente No. 110010230000201600178-00, en el que se dirimió un conflicto de competencia, donde se asigna a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, la competencia de los procesos ejecutivos derivados de la ejecución de obligaciones del Sistema Integral de Seguridad Social por tratarse de relaciones jurídicas de fuente civil y/o comercial. Por lo anterior, propone conflicto de competencia 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por jurisdicción con el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y remite las diligencias a esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y
asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Se discute en el sub examine la demanda ejecutiva presentada por DUMIAN MEDICAL S.A.S., contra CONFAMILIAR E.P.S., para que se libre mandamiento de pago ejecutivo por el valor de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1853.927.832,oo), correspondiente a 345 facturas de venta por concepto de prestación de servicios de salud a los usuarios y/o afiliados de la entidad demandada. A propósito de la mencionada demanda ejecutiva, es del caso recordar que los Juzgados involucrados hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria, Distrito Judicial de Cartagena, esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto, pues de conformidad con el artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien y descendiendo el caso en concreto, encuentra esta Sala que como bien la presente controversia se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria, se debe atender lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (subrayado por la Sala) En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, superior funcional de los dos juzgados colisionados, para dirimir el aludido conflicto de competencias. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato a la aludida Corporación, para lo de su cargo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Para su correspondiente información, comunicar a los Juzgados colisionados lo aquí dispuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 7