CSDJ - F11001010200020180014300ADJUNTA20180808143912-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180014300ADJUNTA20180808143912-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201800143 00 Aprobado según Acta No. 68 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA - META y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial del señor CARLOS ALBERTO OCAMPO HERRERA contra E.S.E.
DEPARTAMENTAL DEL METASOLUCIÓN SALUD.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800143 00
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la Demanda Ordinaria Laboral (fl. 1 al 13 c.o.), radicada el 06 de junio de 2016 por el apoderado judicial del señor CARLOS ALBERTO
OCAMPO HERRERA contra la E.S.E. DEPARTAMENTAL DEL META –
SOLUCIÓN SALUD, a fin de que el juez de conocimiento declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 02 de mayo de 2010 hasta el 15 de mayo de 2016, tiempo en el cual laboró como conductor. En consecuencia se condene a la misma al pago de cesantías, intereses de las cesantías, sanción por no pago de los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, horas extras recargo nocturno. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA – META, en auto del 11 de octubre de 2017, se declaró incompetente para conocer del asunto al señalar que “Las empresas Sociales del Estado son empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes son
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mediante sentencia C-314 del 1 de abril de 2004, corresponde a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo desatar el litigio propuesto”. Concluyó indicando que “así las cosas, queda claro que el presente asunto no le está asignado a la jurisdicción ordinaria, sino a la jurisdicción administrativa, en consecuencia se ordena se envíe el expediente a la oficina judicial para que sea repartido a los Juzgados Administrativos de Villavicencio”. (Flio 139-140 c.o.). - Por su parte, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante proveído del 14 de diciembre de 2017, apoyó su falta de competencia al considerar que, “al caso concreto tenemos que si bien el vínculo que existió entre el señor CARLOS ALBERTO OCAMPO HERRERA y la ESE SOLUCIÓN SALUD DEL META, no fue en razón de un contrato individual de trabajo, es claro que con la demanda lo que se pretende es la declaratoria de un contrato de trabajo realidad, el cual originaría una relación laboral que indefectiblemente sería de la misma naturaleza que la de los demás servidores públicos de la entidad accionada, es decir, le otorgaría al demandante la misma calidad de trabajador oficial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800143 00 puesto que el demandante en los cargos ejercidos desempeño funciones de
orientador y conductor de ambulancia, las cuales encajan en las excepciones establecidas en el Decreto 1750 de 2003 por una actividad propia del área de servicios generales. (…). Así las cosas, comoquiera que con la demanda lo que se pretende es el reconocimiento de un vínculo de carácter laboral entre el señor CARLOS ALBERTO OCAMPO y la E.S.E. SOLUCIÓN SALUD DEL META, tal como lo reitera el apoderado en sus solicitudes de 19 de octubre y 30 de noviembre pasados, el cual le otorgaría al demandante la calidad de trabajador oficial, cuyo vinculo se hace a través de un contrato de trabajo oficial, cuyo vinculo se hace a través de un contrato de trabajo, y o a través de una relación legal y reglamentaria, es claro, entonces, que el presente asunto es competencia de los Jueces Laborales. En atención a lo anterior se concluye que el cargo de conductor de ambulancia según la naturaleza de sus funciones y la forma de vinculación corresponde a un trabajador oficial, en consecuencia y dando aplicación a lo dispuesto en os numerales 4 de los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, que establecen los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, excluyendo el conocimiento de las controversias laborales suscitadas entre la administración y los trabajadores oficiales, este Despacho declarará la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda…” (Flio 148-150 c.o.).
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Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.
III.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
(…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
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Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA - META y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral, promovida el apoderado judicial del señor CARLOS ALBERTO OCAMPO HERRERA
contra E.S.E. DEPARTAMENTAL DEL META – SOLUCIÓN SALUD.
Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,
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1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En el sub judice, se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato realidad del actor con la E.S.E. DEPARTAMENTAL DEL META SOLUCIÓN SALUD, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término
indefinido entre el accionante y la entidad demandada, y en consecuencia se acceda el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho. Ahora bien, se hace imperioso con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, establecer si la actividad desempeñada
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800143 00 por el señor CARLOS ALBERTO OCAMPO HERRERA, en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - DEPARTAMENTAL DEL META SOLUCIÓN SALUD, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, el demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. Al respecto, es relevante señalar que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 creó las Empresas Sociales del Estado, estableciendo: “ARTÍCULO. 194.-Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.”
Así mismo, el artículo 195 de la misma normatividad, frente al régimen jurídico aplicable a los trabajadores señaló: ARTÍCULO. 195.-Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)
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5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
En armonía con lo anterior la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, define en el artículo 26, parágrafo, las características de los trabajadores oficiales en las plantas físicas hospitalarias: “Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. “ Esta Colegiatura, en materia de precedente judicial, también considera relevante destacar que frente al contrato realidad, el Consejo de Estado ha señalado, que “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan
ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800143 00 exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”.4 La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo5. Ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública6, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue
suscrito7. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, Exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 30742005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
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En conclusión, de la normatividad vigente, pruebas del expediente, y componente fáctico de caso expuestos en precedencia, se evidencia que el demandante, celebró varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada para desarrollar actividades como orientador y conductor de ambulancia, por lo que el accionante podría ostentar la calidad de
empleado público o al menos ese será el objeto de la Litis propuesto, puesto que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce la función de conductor de ambulancia para una Empresa Social del Estado, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues dicha actividad no se equipara a cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. De acuerdo con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece con claridad que la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio conductor de ambulancia, la competencia radica en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el presente caso por el JUZGADO QUINTO
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ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, al cual se
le enviará el expediente, pues se itera las actividades desarrolladas en este cargo no guardan relación directa con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y mucho menos de servicios generales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA - META y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, y copia de la presente providencia al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADAMETA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación N°110010102000201800143 00 Aprobado según Acta N°68 de la misma fecha
SALVAMENTO DE VOTO.
Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA – META y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el segundo de los Despachos mencionados..”
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Surge el mencionado conflicto de jurisdicciones por la declaración de incompetencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para conocer del proceso ordinario laboral instaurada por el apoderado judicial del señor Carlos Alberto Ocampo Herrera contra la E.S.E. Departamental del Meta – Solución Salud. A fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 02 de mayo de 2010 hasta el 05 de mayo de 2016, tiempo en el cual laboro como conductor Mi disentir deviene en que teniendo en cuenta el articulo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 20111 estipula que los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, no serán asuntos de los que conocerán la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, esta magistrada evidenció que aunque entre el accionante y la E.S.E. Departamental del Meta – Solución Salud no existió un contrato de trabajo, aun así lo que pretende la demanda es la declaratorio de ese contrato de trabajo realidad, buscando así su calidad de trabajador oficial al interior de la entidad. Pues conforme a lo anterior esta magistrada observó que el cargo que desempeñó el accionante fue el de conductor de ambulancia, cargo que está regulado en la Ley 1750 de 2003 que dispone lo siguiente:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800143 00 “ARTÍCULO 16. CARÁCTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.” Razón por la cual su naturaleza se encaja dentro de las destinadas como un trabajador oficial, pues las actividades de servicios generales tienen la connotación de servir de apoyo a la entidad en un todo para su correcto funcionamiento, así lo determinó el Ministerio de Salud en Circular No.12 del 6 de febrero de 1991 el cual estipula: “En tal virtud, el personal que presta sus servicios en el área de servicios generales, para el caso en consulta quien desempeña en labores de aseo, jardinería, celaduría, mensajería, el "transporte y el traslado de pacientes", el conductor de ambulancia, son de trabajadores oficiales” Por lo tanto esta Magistrada no está de acuerdo con la Sala mayoritaria el cual remitió el conocimiento del asunto de la referencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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Magistrada MDMG