CSDJ - F11001010200020180014500ADJUNTA20180904102858-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180014500ADJUNTA20180904102858-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio once de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800145 00 Aprobado Según Acta No. 061 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unipersonal de Decisión Civil y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello - Antioquia, para conocer de la Demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía promovido por HÉCTOR FABIO POSADA MACÍAS Y CLAUDIA POSADA GUTIERREZ, Contra la URBANIZACIÒN RINCÒN DEL BOSQUE PH, de no ser porque no es la competente para ello. I.- SITUACIÒN FÀCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia, se generó en la Demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía (fls 1 al 36, cuaderno 1), radicado en septiembre 20 de 2017 (fl 4) por los señores HÉCTOR FABIO POSADA MACÍAS Y CLAUDIA POSADA GUTIERREZ contra la URBANIZACIÒN RINCÒN DEL BOSQUE PH, a efectos de que se libre mandamiento de pago por la suma
de CIENTO OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE OCHO MIL
QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($108.428.548,00),
correspondientes al capital del pago por concepto de honorarios de administración en propiedad horizontal, más los intereses de plazo moratorios. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello mediante providencia de septiembre 22 del 2017, denegó el mandandamiento ejecutivo por no cumplir con lo establecido en el art 422 del Código General del Proceso en cuanto a la manera y requisitos pertinentes en que una obligación pueda demandarse ejecutivamente. La decisión fue apelada por la parte ejecutante, motivo por el cual es remitido al H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Unipersonal de Decisión Civil para desatar el recurso de apelación, el cual mediante providencia de octubre 5 del 2017, al momento de decidir el recurso, declaró la falta de competencia y lo remitió al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad para su reparto. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Primerolaboral del Circuito de Bello, despacho judicial que mediante providencia de Diciembre 13 del 2017 (fls. 36), resolvió promover conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Tribunal Superior de Medellín, Sala Unipersonal de Decisión Civil, fundamentó su incompetencia en que el numeral 6° del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, dispuso que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, le corresponde resolver “… los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y
pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que se la relación que los motive…”, así mismo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determina que a la citada especialidad laboral le atañe definir la controversia planteada por el promotor en el reseñado juicio ejecutivo que realiza para el correspondiente pago de honorarios, sin perjuicio que tal pretensión se origine en un contrato de prestación de servicios profesionales. Por su parte, el Juzgado Primerolaboral del Circuito de Bello, apoyó su falta de competencia al considerar que lo pretendido es el precio de un contrato comercial, como se evidencia en el contrato de prestación de servicios en la administración de la propiedad horizontal entre los demandantes y el demandado, siendo entonces la jurisdicción civil, la competente para conocer del presente proceso ejecutivo, tomando en cuenta que no se pretende el pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales. Por tal motivo, declaró la falta de competencia y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consigna el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales,
salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Caso Concreto.
Como se advirtió en un principio, sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta
Corporación en el caso concreto. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía de los señores Héctor Fabio Posada Macías y la señora Claudia Posada Gutiérrez contra la Urbanización Rincón Del Bosque PH, a efectos que se libre mandamiento de pago por concepto de honorarios de Administración en propiedad horizontal, más los intereses de plazo moratorios. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción y del mismo distrito, cuyos conflictos deben ser dirimidos por el Tribunal Superior que tienen en común, tal como lo dispone el artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unipersonal de decisión Civil y el Juzgado Primerolaboral del Circuito de Bello y en consecuencia, ordenará su remisión al Tribunal Superior de Medellín, en su Sala mixta para que resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unipersonal De decisión Civil y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Superior de Medellín para que proceda de conformidad con esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial