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CSDJ - F11001010200020180014600ADJUNTA20190919122135-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180014600ADJUNTA20190919122135-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800146 00 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LIBANO-TOLIMA, con ocasión de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado por la señora Olga Zambrano Quiroga contra la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo -EMSER E.S.P. de LíbanoTolima. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El presente conflicto de competencia entre la jurisdicciones citadas, se generó por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el apoderado judicial de la señora Olga Zambrano Quiroga contra EMSER E.S.P. para que se declare la nulidad de la resolución No 142 del 20 de mayo de 2016 que resolvió el recurso de reposición negando “la pretensión de revocatoria de la resolución 118 de abril 29 de 2016 presentada por la señora Olga Zambrano Quiroga” que confirmó la resolución No 118 del 29 de abril de 2016 que decidió dar por terminado el contrato de trabajo a

la accionante por haber sido notificada por COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de vejez. Igualmente solicitó a título de restablecimiento se le ordene a la empresa demandada el reintegro a cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201800146 00

REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro.

La demanda fue repartida al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE1 quien mediante auto del 28 de julio de 2017 ordenó oficiar a la demandada para que certificara que persona ocupa actualmente el cargo que venía desempeñando la demandante. Sin embargo mediante proveído del 7 de noviembre de 2017, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. No obstante, en relación con el tema objeto de estudio se tiene que el

artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social consagran: “ARTÍCULO 2. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: > La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.(...) De conformidad con lo anterior, señaló que al tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 155 del CPACA, los jueces administrativos conocen en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provenga de un contrato de trabajo.

Argumentó que el artículo 105 del CPACA excluye de la competencia de esa jurisdicción los conflictos existentes entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales cuando versen sobre asuntos laborales, al siguiente tenor: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso 1 Fl 16 del cuaderno principal República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (...)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

Concluyó que la accionante estuvo vinculada con la empresa fue mediante un

contrato de trabajo, por lo que se predicó que su vinculación fue en calidad de trabajadora oficial, por lo tanto la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sin embargo señaló que el municipio de Líbano no existe Juez Laboral, por lo que la norma ha establecido que conocerá el Juez Civil del Circuito. Luego, le correspondió el conocimiento de la actuación al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LIBANO-TOLIMA , quien mediante auto del 11 de diciembre de 2017, declaró la falta de competencia y provocó el conflicto negativo de jurisdicciones. Señaló que como lo dice el hecho octavo de la demanda fue vinculada a través de un acto legal y reglamentario a la empresa de Servicios Públicos EMSER E.S.P, para ocupar el cargo de técnico administrativo-código 367grado 2 grupo de recursos físicos-Dirección Administrativa y Financiera y Comercial. Igualmente la demandante solicita la nulidad de la Resolución 142 del 20 de mayo de 2016 que confirmó la Resolución No 118 de abril 29 de 2016 que decidió retirar del servicio del cargo que ostentaba de planta en la Empresa de Servicios Públicos. Concluyó que el demandante no se encuentra dentro de las excepciones que contempla en inciso 1 del artículo 5 del decreto 3135 de 1968, pues no estuvo vinculado en forma directa e inmediata a la construcción o al mantenimiento de obras públicas municipales, por cuanto se desempeñaba como técnico administrativo de la empresa. Finalmente precisó que la señora Olga Zambrano Quiroga no ostenta la calidad de trabajadora oficial, por lo tanto el que le corresponde en Jurisdicción Administrativa

de conformidad artículo 104 numeral 4 del CPACA. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional

mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela". Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del Conflicto El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman

que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y

3. Que el proceso se halle en trámite Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LIBANO-TOLIMA, con ocasión de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado por la señora Olga Zambrano Quiroga contra la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo -EMSER E.S.P. de LíbanoTolima. Como lo pretendido por la parte demandante es que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resolución No 118 del 29 de abril de 2016 que ordenó “la desvinculación laboral de la señora Olga Zambrano Quiroga (…) quien se desempeñaba como técnico administrativo, considerando que constituye una justa causa dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria, que el trabajador República de Colombia

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES cumpla con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de vejez y teniendo en cuenta la resolución No 2015_ 9150180 emitida por COLPENSIONES (…)”, no obstante el accionante presentó recurso de reposición por la anterior resolución, pero fue negada mediante la resolución No 142 del 20 de mayo de 2016, sostuvo, “negar la pretensión de revocatoria de la resolución 118 de abril 29 de 2016 presentada por la señora

Olga Zambrano Quiroga”. Por lo anterior se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, en sentencia C1436/00 se definió como: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” En virtud de lo anterior, ante la existencia de un acto administrativo, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 nos indica los asuntos de la competencia de tal jurisdicción: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,

además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Así las cosas, es claro que la pretensión está encaminada a que desaparezca del mundo jurídico, los efectos de los actos administrativos contenidos en la resolución No. 142 del 20 de mayo de 2016 por medio del cual se resolvió un recurso de reposición impetrado contra la resolución 118 del 29 de abril de 2016

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES donde se dio por terminado su relación laboral por cumplimiento de los requisitos de la pensión expedida por Colpensiones.

Por lo anterior le corresponde la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto, debido a la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Olga Zambrano Quiroga, la cual, se encuentra prevista en el artículo 138 del CPACA (Ley

1437 de 2011), que a la letra, establece: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Además el artículo 155 que establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia dispone: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Se reitera que de conformidad con las pretensiones de la demanda, permiten concluir claramente que el presente asunto gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto o de los actos administrativos que se estimen contrarios a las normas superiores, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene la finalidad de que se indemnice o cancele los emolumentos dejados de pagar a la actora y a los cuales de acuerdo con los preceptos legales tendría derecho, situaciones jurídicas que no pueden ser definidas ni desatadas por la Jurisdicción Ordinaria.

Así las cosas, en el sub examine, para la Sala lo que se pretende es anular unos actos administrativos que dio por terminado el contrato de trabajo de la accionante con la demandada donde ostentaba en el cargo de técnico administrativa -de la empresa de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano TolimaEMSER E.S.P., y consecuentemente reconocer los salarios dejados de percibir desde su retiro, más las prestaciones sociales y demás acreencias las cuales cree tener derecho la demandante en virtud de una relación laboral como empleado público, es decir, no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto, no fue vinculado mediante contrato de trabajo, y además, no desarrolló labores de construcción, ni de sostenimiento de obras públicas.

Por lo anterior, el presente asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Por lo tanto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por señora Olga Zambrano Quiroga contra la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo -EMSER E.S.P. de LíbanoTolima, es la Contencioso Administrativa, representada por el por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE al cual se le enviará el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones ASIGNÁNDOLE el conocimiento al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LIBANO-TOLIMA, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800146-00 Aprobado en Sala No. 32 del 22 de mayo de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 8 cuadernos con 3-22-28-15-13-62-19-19 folios y 1 cd.

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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