CSDJ - F11001010200020180015100ADJUNTA20180228160033-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180015100ADJUNTA20180228160033-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201800151 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE MONTERIA - CORDOBA, y el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del Proceso Verbal Sumario, promovido por el apoderado judicial del señor CARMELO GABRIEL
SUAREZ ARTEAGA contra E.S.E. HOSPITAL SAN JOSE DE
TIERRALTA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 15 de noviembre de 2011, el Gerente en turno del E.S.E HOSPITAL SAN JOSE DE TIERRALTA le solicitó al señor CARMELO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201800151 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
SUAREZ ARTEAGA Y/O IMPRESIONES DE CORDOBA, el suministro de 5.000 historias clínicas en cartón1, recibidas el 18 de noviembre del mismo año, mediante la suscripción de factura de venta No. 04032, por el valor de $ 24900.000 pesos, confirmando la recepción de las impresiones de conformidad con lo previsto.3 2. - Pese a la manifestación de cancelar el valor del contrato en mención, el representante legal del E.S.E HOSPITAL SAN JOSE DE TIERRALTA, Doctor Bibiano Guerrero Escobar nunca lo hizo, razón por la cual prescribió la acción cambiaria de ese título en valor. CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE MONTERIA - CORDOBA Mediante el auto del 30 de agosto de 20174, el despacho resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, concluyendo que la parte demandada es una entidad pública de orden territorial, de ahí que las controversias y diferencias que giren alrededor de la relación contractual que les une, son de conocimiento a la jurisdicción Contenciosa Administrativa. 1 Folio 7 2 Folio 8 C.O 3 Folio 9 C.O 4 Folio 13, 14 C.O 2
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Fundamentando su decisión en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 unifico los contratos celebrados por las entidades de la administración enlistadas en el artículo 2 ibidem, sin hacer distinción alguna, bajo la denominación de "contratos estatales", en concordancia con el artículo 87 de C.C.A. el cual, establece la acción de controversias contractuales, asignando a la Jurisdicción Contenciosa el conocimiento sobre este tipo de Litis.
CONCEPTO DEL JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO
. Arribadas las diligencias a esta instancia, mediante auto del 20 de noviembre de 2017, el despacho judicial resolvió suscitar conflicto negativo de jurisdicciones al rechazar la demanda por falta de competencia5. Consideró el aludido Juzgado, que aun cuando una de las partes del proceso es una entidad pública, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y no a la Contenciosa Administrativa el conocimiento del proceso, bajo el entendido que las pretensiones del demandante persiguen una acción ordinaria, cuya norma aplicable se encuentra estipulada en el artículo 2536 del Código Civil: 5 Folio 17,18 del C.O 3
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ARTICULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. Modificado por el art. 8, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. Por cuanto, si se presentare el proceso ejecutivo no podría librar mandamiento de pago, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por haber transcurrido más de cinco años desde el suministro de los bienes indicados en la demanda, así pues, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, concluye que carece de competencia para conocer del presente asunto, en virtud que el demandante presento a la jurisdicción competente su proceso declarativo correspondiente. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES 1.- De la competencia.
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2
del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es
necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El objeto del presente conflicto, radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado
judicial del señor CARMELO SUAREZ ARTEAGA contra la E.S.E HOSPITAL SAN JOSE DE TIERRALTA. 3.- Del caso en concreto. El apoderado judicial del señor CARMELO SUAREZ ARTEAGA, promovió proceso verbal sumario contra el E.S.E. HOSPITAL SAN JOSE DE TIERRALTA, para que se declare la existencia de una obligación en cabeza de la citada entidad estatal, derivada de la factura de venta No. 0403 del 18 de noviembre de 20116, suscrita por su prohijado, como representante legal de “IMPRESORES DE CORDOBA” y el nosocomio demandado. En consecuencia, de lo anterior, pretende el actor, el pago de la factura de venta allegada con el libelo demandatorio, cuyo valor corresponde a la suma de veinticuatro millones novecientos mil pesos ($24900.000), así como el pago de los correspondientes intereses.7 Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, 6 Folio 8 del C.O. 7 Folio 3 al 5 del C.O. 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES advierte la Sala, que en razón a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 308 ibídem, se atenderá el contenido de dicha normatividad para la
solución del presente caso. Sea lo primero resaltar que con el escrito de la demanda se allegó factura de venta No. 0403 del 18 de noviembre de 20118, suscrita por el representante legal de E.S.E HOSPITAL SAN JOSE DE TIERRALTA y el demandante, en calidad de Representante Legal de “IMPRESORES DE CORDOBANIT 6.861.560”, cuyo objeto se circunscribió al “SUMINISTRO DE HISTORIAS CLINICAS EN CARTON” En este orden de ideas, es preciso aclarar que el título valor presentado a cobro judicial por el señor CARMELO SUAREZ ARTEAGA, tiene relación causal con el acto administrativo del 15 de noviembre de 2011, sin embargo de ello no es posible inferir un vínculo contractual entre las partes colisionadas, pues no se materializaron las formalidades que indica el Régimen de Contratación Estatal, Ley 80 de 1993 en sus artículos 39 y siguientes, ya que no hubo un estudio de disponibilidad presupuestal por parte del ente demandado, ni se elevó a escrito el contrato por el cual se desprendió la factura de venta objeto de la Litis. 8 Folio 8 del C.O. 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por consiguiente, las circunstancias que giran alrededor del caso sub examine no dan para encauzar el proceso a la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, en armonía al numeral 6 del artículo 104 del CPACA, el cual regla la competencia excepcional para el cobro ejecutivo de títulos valores ante esa jurisdicción, en los siguientes escenarios: 1) De los ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Así las cosas, observa la Sala que en el caso sub examine, la fuente de la obligación que se pretende recaudar no emana de ninguno de los supuestos facticos contemplados en la norma citada, lo cual para el caso es ajeno a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Téngase en cuenta que pueden demandarse ejecutivamente conforme con el artículo 422 del Código General del Proceso, “las obligaciones 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”, como la factura de venta anexada con la demanda, que podría llegar a prestar mérito ejecutivo, al surtirse todo el proceso ante
la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria representada en el presente caso por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE MONTERIA - CORDOBA, al cual se radicará la competencia. Lo anterior, como quiera que es el Juez natural a quien corresponde determinar acerca de la exigibilidad de la obligación y la eventual prosperidad o no de las pretensiones. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones planteado, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde
al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIA MULTIPLE DE MONTERIA - CORDOBA; por ende,
en forma inmediata se le enviará la actuación.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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