CSDJ - F1100101020002018001520020180222145707-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002018001520020180222145707-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201800152 00 Aprobado según acta de Sala No. 09 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Contenciosa Administrativa y la Ordinaria Laboral, representadas por el JUZGADO DECIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del Medio de control de Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho del señor
VITALIO OROZCO CERVANTES contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. La doctora Gisella Del Carmen Taborda Guzmán en representación del señor Vitalio Orozco Cervantes presentó el 10 de julio de 2017, el Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el ánimo de obtener la
nulidad del acto administrativo vertido en la Resolución RDP 003395 del 9 de febrero de 2017, expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que se niega a reliquidar una pensión de vejez del señor VITALIO OROZCO
CERVANTES.
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800152 – 00
Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa
2. DECLARESE la nulidad del acto administrativo vertido en la Resolución RDP 017038 de fecha 25 de abril de 2017 notificado electrónicamente el día 09 de mayo de 2017, expedido por LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que en sede de apelación confirma la decisión tomada en la Resolución RDP 003395 de fecha 31 de enero de 2017.
3. DECLARESE que la extinta CAJANAL al reconocer a través de Resolución No 22806 de fecha 26 de octubre de 2004 la pensión de vejez del señor VITALIO OROZCO CERVANTES, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales que remuneraron el servicio en el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1994 y el 15 de abril de
1995. Como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad a título de restablecimiento del derecho:
A. CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reliquide la primera mesada pensional del señor VITALIO OROZCO CERVANTES, identificado con cédula de ciudadanía numero 3.945.274 expedida en San Estanislao de Kotska (bolívar), a fin de que en ella se incluyan todos aquellos factores que no fueron tenidos en cuenta por la Resolución No 22806 de fecha 26 de octubre de 2004, expedida por la extinta Cajanal y que remuneraron el servicio de mi mandante en el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1994 y el 15 de abril de 1995.
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa
B. CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que para efectos de determinar el nuevo IBL será necesario, no solo incluir la totalidad de los factores salariales percibidos por mi poderante durante el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1994 y el 15 de abril de 1995 y el reconocimiento y pago de la pensión se realizó ocho
(8) años después, a través de la resolución No 22806 de fecha 26 de octubre de 2004 expedida por la extinta Cajanal.
C. CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a cancelar al señor VITALIO OROZCO CERVANTES, las diferencias dejadas de pagar en su mesada pensional desde el 12 de enero de 2003 y hasta la fecha en que se resuelva favorablemente esta demanda y las que se causen en adelante.
D. CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a cancelar los intereses de mora que ocasionó los intereses de mora que ocasionó el pago tardío de las sumas de dinero que ahora se reliquidan.
E. De no acceder a los intereses de mora solicitados como principales, de manera subsidiaria a todas las sumas reconocidas y pagadas CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP aplicarle la indexación a la condena, a fin de las sumas de dinero (moneda), no vean disminuido su valor adquisitivo.
4. CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA República de Colombia 4
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa PROTECCION SOCIAL – UGPP le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 el C.P.A.C.A. y que la condena sea actualizada de acuerdo con el I.P.C. Nacional y que se reconozcan intereses moratorios comerciales, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cancelación total sobre las sumas liquidadas.
5. Que se condene en costas, agencias en derecho y gastos del proceso a la entidad demandada.
POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES
PRONUNCIAMIENTO EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA.
El mencionado Despacho mediante auto del 21 de septiembre de 2017, declaró su falta de competencia, al señalar que “el artículo 104, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 señala que esta jurisdicción conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público. Significa lo dicho que esta jurisdicción maneja los asuntos laborales de empleados públicos, pues son estos los únicos vinculados por relación legal y reglamentaria, excluyéndose en consecuencia a los trabajadores oficiales.” “La norma anterior es reiterada, en el caso de los Jueces Administrativos, en el artículo 155 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, cuando dispone que
conozca del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provenga de un contrato de trabajo”. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa “Los empleados públicos se caracterizan por estar vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, esta vinculación se manifiesta en la práctica por el acto de nombramiento y posesión del empleado, y que quiere decir que el régimen al cual quedan sometidos está previamente determinado en la ley, de manera que no hay posibilidad legal de discutir y acordar con la administración las condiciones de prestación del servicio.” “Los trabajadores oficiales, por el contrario tienen como condición estar vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo cual los ubica en una relación de carácter contractual laboral semejante a la de los trabajadores particulares; en consecuencia, los conflictos laborales que surjan, son de competencia de los jueces laborales.” “Es claro entonces que la jurisdicción contencioso administrativo no posee competencia para dirimir el conflicto planteado por el actor pues lo que se pretende es la reliquidación de la pensión de jubilación devengada, la condición de trabajador oficial el asunto debe ser resuelto, en razón de lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, por los Jueces Laborales del circuito de Cartagena.”
“Si bien es cierto los Jueces Laborales del Circuito no poseen facultad para declarar la nulidad del acto administrativo, ya que esta facultad sola la poseen los jueces administrativos, también lo es que sus funciones si pueden declarar la inaplicabilidad del acto administrativo en debate y por tanto de sus efectos.”
POSICIÓN DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Mediante proveído del 23 de noviembre de 2016, manifestó no tener jurisdicción para el trámite del mismo, al indicar que, de conformidad a los pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 9 de septiembre de 2015, fungiendo como M.P. el doctor Angelino Lizcano Rivera.
Indicó que, de conformidad a dicho pronunciamiento, y dado a que en el presente asunto se pretende la nulidad de los actos de liquidación mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, era claro que el conocimiento del asunto le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, procediendo que se remitiera el presente caso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá- repartopara lo de su competencia. (150152 c.o.).
POSICIÓN DEL JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Mediante proveído del 8 de julio de 2017, este despacho declaró su falta de competencia para conocer de la demanda medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, argumentando que, el caso que nos ocupa , tenemos que se trata de un conflicto entre un servidor público y una entidad pública – UGPP, y que las pretensiones van dirigidas a obtener la indexación de la primera mesada de la pensión que le fuera reconocida al actor por CAJANAL, dando aplicación a la ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición pensional consagrada en el articulo 36 de la ley 100/93. “Que por lo manifestado con anterioridad y al ser beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, al solicitante le es aplicable la ley 33 de 1985, por lo tanto en la resolución de reconocimiento y reliquidación de la pensión se le respetó la edad, tiempo y monto por estar en régimen de transición, se liquidó con los factores conforme al art 36 de la ley 100 de 1993 y factores del decreto 1158 de 1994 por disposición normativa”. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa “Además en el hecho 6 de la demanda, la apoderada del demandante
refiere la aplicación de esta normativa para el reconocimiento de la pensión de jubilación que viene devengando el actor y de cuya primera mesada que pretende se indexe”. A partir de lo anterior, resulta forzoso colegir que la controversia que nos ocupa escapa de las competencias de esta agencia judicial, por cuanto se trata de una pensión reconocida baja la ley 33 de 1985, régimen que según el precedente citado, no puede ser dilucidado en esta jurisdicción. Razones estas por las que este despacho judicial considera que carece de competencia para avocar el conocimiento de este proceso, el cual debe ser objeto de estudio de los juzgados administrativos de esta ciudad, en consecuencia se suscita conflicto de competencia negativo.(fl 58.59)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se
presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general
y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de
la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por la apoderada judicial de VITALIO OROZCO CERVANTES contra LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. 3.- Del caso en concreto.
En el sub - examine, la demandante pretende se declare con el ánimo de obtener la nulidad absoluta de la Resolución No. RDP 003395 del 31 de enero de 2017; proferida por la demandada, por medio de las cuales la Autoridad Administrativa consideró la existencia de inexactitud, mora y omisiones, en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por concepto de salud, pensiones, fondo de solidaridad pensional, riesgos laborales y aportes parafiscales – SENA, ICBF, y CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-, de los periodos comprendidos desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2011 y 2013, toda vez que la demandada incurrió en una indebida motivación. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa.
Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió Constitucional y Legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, ligado claramente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral.
Por otro lado encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. En el presente caso, la demandante el señor VITALIO OROZCO CERVANTES., busca con el medio de Nulidad y Restablecimiento interpuesta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, que se declare la nulidad absoluta de la República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Resolución No. RDP 003395 del 31 de enero de 2017 y RDC 194 del 22 de abril de 2016; proferida por la demandada, por medio de las cuales la Autoridad Administrativa consideró la existencia de inexactitud, mora y omisiones, en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por concepto de salud, pensiones, fondo de solidaridad
pensional, riesgos laborales y aportes parafiscales – SENA, ICBF, y CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-, de los periodos comprendidos entre el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, toda vez que la demandada incurrió en una indebida motivación. Ahora bien, es pertinente para esta Colegiatura diferenciar que la presente colisión de jurisdicciones no se trata de aquellos conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por un asunto de seguridad social, pues no se origina en conflictos entre un afiliado, beneficiario o usuario, empleador o una entidad de seguridad social, pues como se observa claramente en el presente caso, se busca la nulidad de la resolución expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por haber realizado la liquidación de los aportes a que estaba obligada la demandante de una manera errada y arbitraria, es decir en este caso NO SE ESTÁ TRATANDO EL TEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL.
Ciertamente, en el caso de conflictos que hacen relaciones al tema de seguridad social, en varias ocasiones esta Sala ha dirimido ese tipo especial de conflicto de competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de tales procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1, en razón de la prevalencia de la norma especial de asignación de jurisdicción contenida en la Ley 1122 de 2007, modificada por la ley 1438 de 2011 (artículo 126, literal f) y del alcance de la cláusula
general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en relación con el contenido normativo del artículo 104 del CPACA en cuanto a litigios sobre seguridad social. 1 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 24 de julio de 2013 (Rad. 110010102000201301544-00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco); providencia del 30 de octubre de 2013 (Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez); providencia del 11 de junio de 2014 (Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño); providencia del 11 de agosto de 2014 (Rad. 110010102000201401722-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño), entre otras. Véase igualmente: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Sin embargo, la Sala encuentra que el presente conflicto de jurisdicciones se produjo con ocasión de una acción de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho encaminada a obtener la obtención de la nulidad de la resolución mediante la cual se profirió liquidación oficial en
contra de la demandante, por omisión y pago de los aportes al sistema de protección social, por lo periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, demanda la cual debe dar origen a un proceso distinto al de la controversia judicial de los temas de seguridad social, por lo que para esta Corporación, este es paso previo para proceder a realizar un cobro coactivo cuyo control corresponde a la jurisdicción administrativa, pues la pretensión principal es atacar la legalidad de un acto administrativo. En el presente caso, se trata de obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, encaminado a obtener en favor de la administración, el pago de unos aportes al sistema de seguridad social, por lo cual el contexto fáctico y normativo que lo rige es diferente, pues se trata de un asunto donde las pretensiones van encaminadas a obtener que el acto administrativo proferido en su contra se deje sin efecto, por cuanto fue realizada de manera errada y arbitraria, lo cual puede implicar que el Estado pueda estar incuso en un daño antijurídico. Se trata entonces de un litigio que, aunque se presenta entre actores del sistema de seguridad social en salud, se debe resolver principalmente en aplicación de las instituciones del derecho administrativo y que, por cierto, va más allá de las controversias que surgen de la relación entre un afiliado, beneficiario, usuario o empleador y una entidad de seguridad social, por la prestación de servicios de salud. Ahora sí, teniendo claro el objeto de la demanda, es importante traer a colación lo señalado en el inciso 1º del artículo 140 del CPACA así: “en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá
demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”; mientras que en su 2º inciso se dispone que “de conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.
De tal forma, cuando se advierta que más allá de las controversias tipificadas como propias del sistema de seguridad social en salud, regidas por las normas especiales del derecho de la seguridad social, y que en los términos del artículo 2.4 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del C.G.P (Ley 1564 de 2012) y del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, deben ser conocidas por los jueces laborales y de la seguridad social; se está ante un posible caso de responsabilidad extracontractual de agentes del Estado, separable del contexto anterior, por lo cual la competencia para conocer de estos asuntos le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De tal forma, esta Colegiatura, enviará las presentes diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del JUZGADO DECIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA donde se deberá continuar con el respectivo trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DECIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los despachos referidos. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DECIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA ,y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información. República de Colombia 14 Rama Judicial
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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