CSDJ - F11001010200020180015500ADJUNTA20180419110137-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180015500ADJUNTA20180419110137-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO APARENTE / La Fiscalía 39 Seccional de Mocoa remitió las diligencias para que se resolviera un presunto conflicto entre la Justicia Penal Ordinaria y el Resguardo Indígena Inga de Mocoa. Únicamente hay solicitud de la Jurisdicción Especial Indígena. Se ABSTIENE de dirimir colisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CON DETENIDO
Bogotá D. C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201800155 00 (15039-34) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA 39 SECCIONAL DE MOCOA - PUTUMAYO y el RESGUARDO INDÍGENA INGA DE MOCOAPUTUMAYO con ocasión del conocimiento de la investigación penal que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años se adelanta contra el señor JIMMY ALEXANDER BENÍTEZ JOJOA, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron expuestos en el Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 14 de junio de 2017, donde se narró por la denunciante LUZ MARINA
MACIAS JIMÉNEZ lo siguiente:
El día 6 de junio de 2017, se encontraba en la casa ubicada en el barrio El Carmen en Mocoa, Putumayo, cuando la sobrina XNRH de once años le contó que el cuñado JIMMY ALEXANDER BENÍTEZ JOJOA la había abusado, aprovechándose de que la mamá de la menor se encontraba en recuperación de una cirugía. Manifestó que la menor XNRH le contó a los padres sobre la violación y estos a su vez conversaron con los familiares de JIMMY BENÍTEZ para poder realizarle el respectivo reclamo. Afirmó que los familiares del victimario no creyeron, pero la menor sostiene que fue abusada, la cual se encuentra estudiando en el Instituto Pio XII de Mocoa en sexto de bachillerato. Refirió que ella es la tía de XNRH e instauró la denuncia toda vez que prácticamente la “crió” desde los tres años de edad, por eso le tiene confianza. Informó que la madre de XNRH está deprimida y enferma por los hechos, pero su intención es que se haga justicia. (fls. 1-6 c.o.). 2.- La Unidad Local del CTI de Mocoa, solicitó la valoración médico legal respectiva el 13 de junio de 2017 a la menor XNRH. (fl. 9 c.o.). 3.- Se realizó valoración médica a la menor XNRH, en el Hospital José María Hernández de Mocoa, Putumayo. (fls. 10-14 c.o.). 4.- Asignada la investigación penal a la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, realizó las correspondientes órdenes a la Policía Judicial, con el fin de establecer la respectiva responsabilidad penal del caso. (fls. 15-18 c.o.).
5.- Del folio 19 al 30 del cuaderno original se evidencian las investigaciones de campo realizadas por la Policía Judicial. 6.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Putumayo, allegó informe pericial de clínica forense de fecha 30 de junio de 2017, realizado a la menor XNRH. (fls. 31-34 c.o.). 7.- Se allegaron entrevistas realizadas por la Policía Judicial a los padres de la víctima. (fls. 35-40 c.o.). 8.- La Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, inició el proceso de judicialización contra JIMMY ALEXANDER BENÍTEZ JOJOA, el 13 de septiembre de 2017. (fls. 41-42 c.o.). 9.- El ente acusador solicitó orden de captura contra JIMMY ALEXANDER BENÍTEZ JOJOA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa. (fls. 43-44 c.o.). 10.- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa realizó el 12 de octubre de 2017 audiencia de solicitud de captura, con la presencia de la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, el indiciado y su defensor. El Juzgado de conocimiento manifestó que era procedente la restricción de la libertad, por lo tanto ordenó la aprehensión física contemplada en el Código Penal Colombiano contra Jimmy Alexander Benítez Jojoa, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, siendo víctima XNRH. (fls. 45-46 c.o.) 11.- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa emitió orden de
captura contra JIMMY ALEXANDER BENÍTEZ JOJOA, con fecha 12 de octubre de 2017. (fl. 47 c.o.). 12.- Finalmente al ser capturado el señor JIMMY ALEXANDER BENÍTEZ JOJOA, el 17 de octubre de 2017, por miembros del CTI de la Fiscalía, se dio paso a las audiencias preliminares, en la cual se adelantó la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, presidida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa, con la presencia de la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, el capturado, su defensor y el Ministerio Público, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: -Se realizó el control de legalidad de la captura contra el señor JIMMY ALEXANDER BENÍTEZ JOJOA, en la cual la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa realizó un recuento fáctico de los hechos en que ocurrió la captura efectuada contra el indiciado, encontrándose ajustada a los parámetros legales establecidos en la normatividad vigente. El Juez de Conocimiento se pronunció, indicando que del relato de los hechos y de los elementos materiales probatorios existentes en la investigación, era procedente declarar legal la captura por orden judicial del señor Jimmy Alexander Benítez Jojoa. -Formulación de imputación: El ente acusador indicó que de acuerdo con el artículo 286 y subsiguientes del C.P.P., dio a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos,
imputando la conducta de “ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO”, prevista en el artículo 209 y 211 numeral 11 del C.P., cuya pena va de 9 a 13 años de prisión, en calidad de autor, modalidad dolosa y con el verbo rector “realizar actos sexuales”. El Ministerio Publico y la defensa no realizaron ninguna observación y el Juzgado declaró legalmente realizada la imputación. Seguidamente se le puso de presente al indiciado el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal y se le informó sobre su libre albedrío de aceptar cargos, manifestando el señor Jimmy Alexander Benítez Jojoa que no aceptaba los cargos imputados. -Medida de aseguramiento: La Fiscalía 39 Seccional de Mocoa solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, la cual fue avalada por el Ministerio Público, sin embargo la defensa indicó que la medida debía ser impuesta en el Resguardo del Cabildo Inga para lo cual requirió testimonios. El despacho decretó pruebas testimoniales e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, advirtiendo que la medida debía cumplirse en el Resguardo del Cabildo Inga de Mocoa, ubicado en el barrio Bolívar del municipio de Mocoa, Putumayo. Ante la anterior decisión la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa, ordenando remitir las actuaciones al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa en aras de que
se sometiera a reparto ante los Jueces Penales del Circuito de Mocoa el asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ente acusador. (fl. 62-66 c.o.). 13.- El 3 de noviembre de 2017, la Gobernadora del Cabildo Inga de Mocoa MARÍA HERMINIA JANSASOY, radicó escrito ante la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, en el cual solicitó el traslado del caso del comunero JIMMY ALEXANDER BENÍTEZ JOJOA con radicado No. 2017-00121 a la Jurisdicción Especial Indígena. Manifestó la Gobernadora del referido Cabildo que la investigación penal debía mantenerse en cabeza de la autoridad indígena y ser remitida por la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, ya que es competencia de la jurisdicción especial dar su concepto y emitir sentencia. Fundamentó su petición en los principios y postulados de la Constitución Política de Colombia, indicando además que tiene claro que existe aplicación legal que constituye una garantía para que un comunero indígena sea investigado y sancionado por sus propios miembros y bajos sus normas. Refirió que la autoridad del cabildo puede ejercer facultades como cualquier juez y sancionar a cualquier miembro que atente contra los valores de la colectividad, además se cumple con el fuero indígena y se debe respetar la autonomía de los pueblos ancestrales con sus propias leyes. (fls. 79-84 c.o.). 14.- La Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, con oficio del 11 de enero de 2018, remitió las diligencias a esta Corporación con el fin de dirimir el
conflicto entre la Justicia Especial Indígena y la Justicia Penal Ordinaria, teniendo en cuenta la comunicación signada por la señora María Herminia Janjasoy Gobernadora del Cabildo Inga de Mocoa. Indicó que el imputado se encuentra con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el Resguardo del Cabildo Inga de Mocoa, en custodia de la Jurisdicción Especial Indígena. (fl. 2. c.o. segunda instancia). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 7 de febrero de 2018, la Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: La existencia del RESGUARDO INDÍGENA INGA DE MOCOA, ubicado en el departamento de Putumayo. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Resguardo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del RESGUARDO INDÍGENA INGA DE MOCOA, ubicado
en el departamento de Putumayo, para el año 2017. Si el señor JIMMY ALEXANDER BENÍTEZ JOJOA se encuentra inscrito en los listados y/o censos de la comunidad en los últimos nueve años como miembro activo del RESGUARDO
INDÍGENA INGA DE MOCOA.
Y en segundo lugar, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura oficiar al RESGUARDO INDÍGENA INGA DE MOCOA, ubicado en el departamento de Putumayo, para que informaran a este despacho: Cuáles son las reglas para dilucidar conflictos relacionados con los delitos sexuales al interior del Resguardo Indígena. Cuáles serían las sanciones para quien incurre en uno de esos delitos. Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del RESGUARDO INDÍGENA INGA DE MOCOA ubicado en el departamento de Putumayo. Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros del RESGUARDO INDÍGENA INGA DE MOCOA ubicado en el departamento de Putumayo. En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Remitir copia del Plan de Vida del RESGUARDO INDÍGENA INGA DE MOCOA, ubicado en el departamento de Putumayo. 2.- En cumplimiento del referido auto la Coordinadora del Grupo de
Investigación y Registro, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, se registra el RESGUARDO INDIGENA INGA DE MOCOA, en el departamento de Putumayo, constituido legalmente por el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante resolución No. 027 del 10 de abril de 2003. Indicó que el Resguardo Indígena Inga de Mocoa, tiene como Gobernadora a la señora María Herminia Jansasoy, según acta de elección del 8 de enero de 2017 y posesión No. 00016 del 13 de enero de 2017, suscrita por la Alcaldía Municipal de Mocoa para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017. Señaló que el señor JIMMY ALEXANDER BENÍTEZ JOJOA, registra como miembro del Resguardo Indígena Inga de Mocoa, según el censo aportado por el Cabildo en los años 2002, 2004, 2007, 2008, 2010, 2011, 2012, 2016 y 2017. 3.- En cuanto a las demás pruebas decretadas, se remitieron las respectivas órdenes, pero las respuestas no fueron allegadas por las autoridades competentes, quienes no emitieron pronunciamiento alguno. (fls. 1327 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la
Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en
determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por remisión realizada por la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, Putumayo, quien resolvió enviar la investigación penal adelantada contra JIMMY ALEXANDER BENÍTEZ JOJOA ante esta Superioridad para que se definiera la solicitud de la Gobernadora del RESGUARDO INDÍGENA
INGA DE MOCOA.
Observa la Sala que el 3 de noviembre de 2017, la Gobernadora del Cabildo Inga de Mocoa MARÍA HERMINIA JANSASOY, radicó escrito ante la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, en el cual solicitó el traslado del caso del comunero JIMMY ALEXANDER BENÍTEZ JOJOA con radicado No. 2017-00121 a la Jurisdicción Especial Indígena, teniendo en cuenta
que la investigación penal debe mantenerse en la autoridad indígena, ya que es competencia de la jurisdicción especial dar su concepto y emitir sentencia, además su petición la soportó en los principios y postulados de la Constitución Política de Colombia, indicando que tiene claro la aplicación legal que constituye una garantía para que un comunero indígena sea investigado y sancionado por sus propios miembros y bajos sus normas. Refirió que la autoridad del cabildo puede ejercer facultades como cualquier juez y sancionar a cualquier miembro que atente contra los valores de la colectividad, además se cumple con el fuero indígena y se debe respetar la autonomía como pueblos ancestrales con sus propias leyes. (fls. 79-84 c.o.). Por su parte la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, no realizó pronunciamiento al respecto, sólo remitió mediante oficio radicado el 11 de enero de 2018 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria las diligencias penales contra el señor JIMMY ALEXANEER BENÍTEZ JOJOA, que se le sigue por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años más la solicitud realizada por la Jurisdicción Especial Indígena, sin realizar un pronunciamiento respecto a la competencia de la investigación penal. Cabe advertir que en los casos en que la Jurisdicción Ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, ello ocurre porque considera que la competencia no radica en cabeza de la Jurisdicción Indígena, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos
de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que este se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTÍCULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
(…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una solicitud de la Jurisdicción Especial Indígena, quienes solicitan asignar el proceso penal a su competencia y no se cuenta con el pronunciamiento de la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, solicitando la competencia, por lo cual no existe pronunciamiento del otro extremo judicial, quien no se declaró incompetente para seguir con la investigación, pues se itera, la Jurisdicción Penal Ordinaria no fue enfática en señalar que el indiciado JIMMY ALEXANDER BENÍTEZ JOJOA deba ser investigado por la Jurisdicción Especial Indígena o por la Jurisdicción Ordinaria Penal. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, enviada a esta Corporación por la FISCALÍA 39 SECCIONAL DE MOCOA, quien remitió las diligencias para que se resolviera un presunto conflicto entre la JURISDICCION PENAL ORDINARIA y el RESGUARDO INDIGENA INGA DE MOCOA, por lo que deberán devolverse las diligencias a la FISCALÍA 39 SECCIONAL DE MOCOA, para lo de su competencia y pronunciamiento pertinente.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA 39 SECCIONAL DE MOCOA, PUTUMAYO y el RESGUARDO INDÍGENA INGA DE MOCOA con ocasión del conocimiento de la investigación penal que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años que se adelanta contra el señor JIMMY ALEXANDER BENÍTEZ JOJOA.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la FISCALÍA 39 SECCIONAL DE MOCOA, PUTUMAYO, para lo de su cargo, e informar al RESGUARDO INDIGENA INGA DE MOCOA, lo decidido en esta providencia.