CSDJ - F1100101020002018001560020180307171015-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002018001560020180307171015-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: Nº 110010102000201800156 00 Aprobado según acta No. 15 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria representada por la FISCALÍA 114 ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS – COORDINACIÓN SEDE NEIVA y la Jurisdicción Castrense en cabeza de la FISCALÍA 19 PENAL MILITAR ANTE BRIGADA DE IBAGUÉ, con ocasión de la investigación que se adelanta contra militares miembros de la primera escuadra del tercer pelotón de la compañía “Bayoneta”, adscritos al Batallón de Infantería No. 26 CACIQUE PIGOANZA, con sede en Garzón – Huila, pertenecientes a la Novena Brigada del Ejército Nacional, por los hechos ocurridos en zona rural sobre carretera destapada, en el sitio conocido como Puente de Río Loro, ubicado en la vía que del municipio de Argentina (Huila) conduce al centro poblado de Belén, vereda “Agua Blanca” jurisdicción del municipio de La Plata – Huila el 9 de enero de 2007, donde resultó muerto IVES MUÑOZ OBANDO, en presunto enfrentamiento con los militares
investigados.
ANTECEDENTES PROCESALES
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110010102000201800156 00
Referencia: Conflicto de Competencia penal Llega el asunto a conocimiento de esta Colegiatura con ocasión de la determinación adoptada tanto por la Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos – Coordinación sede Neiva y la Jurisdicción Castrense en cabeza de la Fiscalía 19 Penal Militar ante Brigada de Ibagué, de asumir la investigación por ser competente, proponiendo de esta manera la colisión positiva.
El día 10 de enero de 20071 se recibió información del Teniente Rodríguez Martínez José Miguel, Comandante Compañía Bayoneta, con las diligencias correspondiente al informe de los hechos ocurridos el 9 de enero de 2007, en desarrollo de la misión táctica Egipto sobre el sector del Puente Río Loro, vereda Agua Blanca (La Argentina) donde se dio de baja en combate al presunto bandido de nombre IVES MUÑOZ OBANDO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12274790 de La Plata - Huila, por cuanto al identificarse los soldados como miembros del Ejército el individuo sacó un arma de fuego y disparó a los soldados, quienes reaccionaron y neutralizaron al individuo dándolo de baja, escuchándose que prendieron una moto la cual emprendió la
huída. 1.- Trámite de la Fiscalía 114 Especializada CVDH – Coordinación Sede Neiva - Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos. La doctora Olga Beatriz Serrano Calderón, Fiscal 114 Especializada CVDH de Neiva, mediante oficio No. DS-2024.1.DNDH-D.I.H.N. del 21 de noviembre de 20172, solicitó al Fiscal 19 Penal Militar de Brigada – Quinta División – Ejército Nacional de Ibagué – Tolima, la remisión de las diligencias IP No. 2233, al considerar que es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto, en razón a los artículos 250 Constitucional, 10, 30 y 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes argumentos: Señaló luego de realizar un recuento de los hechos y de las actuaciones procesales adelantadas, que existen DUDAS respecto del presunto 1 Folios 1 – 2 c.o. 2 Folios 626 – 634 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia penal enfrentamiento entre los militares y los subversivos, por cuanto en primer lugar, las trayectorias de las lesiones del occiso, se produjeron en el plano posterior – anterior, lo cual permite establecer que la víctima fue impactada por la espalda, lo cual indica que la víctima se encontraba huyendo de la ofensiva militar,
igualmente se desatendieron reglamentos, además que de conformidad con la inspección técnica de cadáver y al informe de laboratorio del 22 de octubre de 2015, la victima nunca pudo haber disparado un arma de fuego, pues el arma no era apta para disparar, no se encontraron vainillas en la escena, además de irregularidades al expedir la orden de operaciones, la falta de planeación para minimizar los daños y que contrario a lo manifestado por los investigados, las condiciones climáticas permitían tener una visual óptima sobre el objetivo. 2.- Trámite adelantado por la Jurisdicción Penal Militar.-. Mediante proveído del 26 de enero de 20183, el Fiscal 19 Penal Militar de Brigada de Ibagué - Tolima, consideró que la conducta denunciada no era objeto de conocimiento de la Justicia Ordinaria y propuso el conflicto positivo, ordenando remitir las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Relató inicialmente, lo sostenido por Fiscal 114 Especializada CVDH de Neiva mediante oficio No. DS-2024.1.DNDH-D.I.H.N. en oficio del 21 de noviembre de 2017, así como lo manifestado por la doctora Mercy Cristina Velásquez Méndez – Procuradora 300 Judicial Penal I, a su vez, realizó una relación de los hechos, las actuaciones procesales y el material probatorio allegado al dossier, indicando que la capacidad de los funcionarios judiciales de la Justicia Penal Ordinaria y de la Justicia Penal Militar son equivalentes en su grado de instrucción y sus conocimientos jurídicos, por lo cual dicho despacho consideró
que dado el tipo de pruebas, la calidad de los sindicados, el sitio de los hechos y que los mismos ocurrieron con ocasión del conflicto armado que azotó a Colombia por más de 50 años, consideró que quienes conocen el contexto y circunstancias del conflicto y a su vez realizaron todas las operaciones 3 Folios 642 – 659 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia penal investigativas sean los que juzguen el actuar de los sindicados, señalando el régimen jurídico aplicable a las operaciones militares y a la naturaleza jurídica de las mismas.
3. Del Ministerio Público.- Mediante oficio de fecha 4 de diciembre de 20174,
la doctora MERCY CRISTINA VELÁSQUEZ MENDEZ, Procuradora 300 Judicial Penal I de Ibagué luego de realizar un relato de los hechos, de las actuaciones procesales y de las pruebas obrantes en el dossier, consideró que a raíz de los interrogantes advertidos dentro de la investigación penal, muestra que existe DUDA respecto a la relación del comportamiento desplegado por los investigados con el servicio, y debe ser clara y nítida la relación existente entre los dos elementos del Fuero Penal Militar, por tal razón, solicitó al Fiscal 19 de Instrucción Penal Militar de Ibagué que remitiera las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, o en su defecto se trabara el respectivo conflicto de competencias.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de 4 Folios 635 – 641 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia penal su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido
fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia penal competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de
Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. 2.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, habrá de considerarse las condiciones y relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia penal del presente asunto, con ocasión de la investigación contra militares miembros de la primera escuadra del tercer pelotón de la compañía “Bayoneta”, adscritos al Batallón de Infantería No. 26 CACIQUE PIGOANZA, con sede en Garzón – Huila, pertenecientes a la Novena Brigada del Ejército Nacional, por los hechos ocurridos en zona rural sobre carretera destapada, en el sitio conocido como Puente de Río Loro, ubicado en la vía que del municipio de Argentina (Huila) conduce al centro poblado de Belén, vereda “Agua Blanca” jurisdicción del municipio de La Plata – Huila el 9 de enero de 2007, donde resultó muerto IVES MUÑOZ OBANDO, en un presunto enfrentamiento.
3. Del fuero militar y la relación con el servicio.
Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por Tribunales Militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia penal Así, es la propia Carta Política la que en el art. 221 consagra los elementos que
determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Por su parte, el actual Código Penal Militar, contenido en la Ley 1407 de 2010, se ha ocupado de la definición de la relación entre delito y servicio, tanto en términos afirmativos como negativos. En cuanto a lo primero, el artículos 2º de la citada obra estructura los elementos constitutivos de dicha relación en los siguientes términos: “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” (Resalta la Sala). De donde surge con meridiana claridad que la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función militar, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos. No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que les asigna a las Fuerzas Militares como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 C.P.).
En términos negativos, es el artículo 3º del actual Código Penal Militar el que señala los elementos no constitutivos de relación con el servicio, en los siguientes términos: 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia penal Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Resalta la Sala).
Por tanto, siguiendo el mandato constitucional en cuanto al carácter excepcional del fuero castrense, y de conformidad con la vocación civilista de respeto por la dignidad de las personas, quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar aquellas conductas constitutivas de delitos que, por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el Legislador presume la ruptura del
nexo entre agente y servicio. En esto, el Legislador no hizo otra cosa que acoger los lineamientos jurisprudenciales que de tiempo atrás había venido perfilando la Corte Constitucional sobre la materia y que esta Superioridad, en su condición de Tribunal de Conflictos, en forma pacífica ha venido acogiendo. En efecto, a este respecto la jurisprudencia constitucional5 ha definido tres factores que deberán tenerse en cuenta para predicar la existencia del fuero castrense y, consecuentemente, decidir que un asunto deba ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia penal ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos
fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. En consecuencia, sólo en la medida en que el policía o militar actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de la misión a la cual se encuentra obligado. 4.- Del caso en concreto. Para adscribir la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero, esto es, el subjetivo y el funcional, pues sólo tienen derecho a tal prerrogativa los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Revisada la foliatura se puede extraer que la investigación que se adelanta contra militares miembros de la primera escuadra del tercer pelotón de la 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia penal compañía “Bayoneta”, adscritos al Batallón de Infantería No. 26 CACIQUE PIGOANZA, con sede en Garzón – Huila, pertenecientes a la Novena Brigada del Ejército Nacional, por los hechos ocurridos en zona rural sobre carretera destapada, en el sitio conocido como Puente de Río Loro, ubicado en la vía que del municipio de Argentina (Huila) conduce al centro poblado de Belén, vereda “Agua Blanca” jurisdicción del municipio de La Plata – Huila el 9 de enero de 2007, donde resultó muerto IVES MUÑOZ OBANDO en enfrentamiento con los militares investigados.
Llega el asunto a conocimiento de esta Colegiatura con ocasión de la determinación adoptada tanto por la Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos – Coordinación sede Neiva, como por la Jurisdicción Castrense en cabeza de la Fiscalía 19 Penal Militar ante Brigada de Ibagué, quienes se atribuyen la investigación abrogándose la competencia, proponiendo de esta manera la colisión positiva. De los elementos materiales probatorios recaudados hasta el momento tenemos: - Informe del 10 de enero de 2007, suscrito por el Teniente Rodríguez Martínez José Miguel (folios 1-2 c.o.) - Informe Técnico de necropsia médico legal de fecha 10 de enero de 2007 (folios 5 - 8 c.o.) - Registro civil de defunción del señor MUÑOZ OVANDO IVES (folio 9 c.o.)
- Reporte de iniciación de fecha 09 de enero de 2007 (folios 16 – 25 c.o.) - Informe Ejecutivo FPJ-3 de fecha 10 de enero de 2007 (folios 26 -34 c.o.) - Ficha técnica fotográfica y/o videográfica del Número del caso 2007-80012
(folio 35) - Formato de bosquejo fotográfico de fecha 9 de noviembre de 2007 (folio 39 c.o.) - Informe técnico de necropsia médico legal No. 2007P-07000200004 de fecha 10 de enero de 2007 (folios 43 – 46 c.o.) 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia penal - Orden de operaciones No. 007/2007 “Egipto” (folios 54 – 69 c.o.) - Envío de lecciones aprendidas No. 008 del 10 de enero de 2007 (folios 70-72 c.o.) - Informe de patrullaje de fecha 10 de enero de 2007 (folios 75 – 78 c.o.) - Anexo C “Egipto” a la orden No. 007 de fecha 9 de enero de 2007 (folios 7984) - Registro fotográfico del cadáver (folio 85) - Acta de entrega y reconocimiento de cadáver de fecha 10 de enero de 2007
(folio 91 c.o.) - Radiograma resultados operacionales (folio 94 c.o.)
- Certificado de antecedentes del occiso – No registra sanciones. (folio 113 c.o.) - Oficio de fecha 31 de diciembre de 2009, por medio del cual el Departamento Administrativo de Seguridad DAS comunica el PRONTUARIO No. 438442 de MUÑOZ OBANDO IVES, en el que informa: 1) Medida de aseguramiento del 29/01/03 dentro del proceso 1775 por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2) Sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito de La Plata – Huila de fecha 01-09-03 condenado a 48 meses de prisión. (folios 115 – 116 c.o.) - Certificación del 07/enero/2010, en el cual la Fiscalía informa que el señor IVES MUÑOZ OBANDO no tenía orden de captura a esa fecha. (folio 117) - Acta 105 del 11 de enero de 2007, contentiva de la legalización del material de guerra consumido en desarrollo de la operación “LUMINOSO” misión táctica “EGIPTO” que hace la compañía “BAYONETA”, “Cartuchos de guerra calibre 5.56 MM israelí 12 y Vainillas perdidas 12”, consumiendo la munición: SLP BETANCOURT OVALLE JHON: 6 Y GUAÑARITA ORTÍZ PEDRO: 6”. (folio 119 c.o.) - INSITOP No. 0017 del Batallón de Infantería No. 026 “CACIQUE PIGOANZA”
(folios 120-122 c.o.) - Oficio de fecha 25 de enero de 2010, suscrito por el Cabo Primero PAEZ ROA NELSÓN ENRIQUE, en el cual indicó que los SP BETANCOURT OVALLE
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Referencia: Conflicto de Competencia penal JHON y GUAÑARITA ORTÍZ PEDRO fueron retirados del servicio activo por solicitud propia. (folios 123 c.o.) - Tarjeta alfabética del occiso IVES MUÑOZ OBANDO de fecha 15 de febrero de 2010 (folios 126-127 c.o.) - Declaración del CT RODRÍGUEZ MARTÍNEZ JOSÉ MIGUEL de fecha 8 de octubre de 2010 (folios 155 – 156 c.o.) en el cual indicó que estaban en una misión táctica sobre el sector del Puente Río Loro indicando que bajó una persona por la carretera que el alertó al personal y luego de 5 minutos el señor se acercó hacia donde estaban los soldados, razón por la cual él envió a los soldados GUAÑARITA y BETANCOURT a que lo requisaran debido a que las informaciones que tenían era que en ese puente realizaban extorsiones y atracos por parte de bandidos, cuando los soldados le gritaron alto éste sacó una pistola y les comenzó a disparar, los soldados reaccionaron y los neutralizaron, luego en la parte alta prendieron una moto y se fue del sitio.
Indicó que el sitio era visible y el clima era despejado, al occiso se le encontró un una pistola con proveedor y el levantamiento del cadáver lo hizo el CTI. (folios 155 – 156 c.o.) - Informe de investigador de campo – FPJ-11 del 14-12-2010, en el cual se
realizó una revisión a la pistola hechiza y a sus 4 cartuchos, indicando que no se logró recuperar ningún vestigio o fragmento de huella dactilar. (folios 172174 c.o.) - Hoja de trabajo de exploraciones lofoscopicas de fecha 14/01/2014 en el cual indicó “se trata de un arma de fuego tipo pistola hechiza, calibre 7.65 pavonado en regular estado, con cachas en maderas deterioradas, con un proveedor para la misma con tres cartuchos sin percutir y un cartucho sin percutir alojado en la recamara”. - Diligencia de indagatoria que rinde el Exsoldado profesional Pedro José Guañarita Ortiz, el 3 de mayo de 2011, quien realizó un relato de los hechos y manifestó: “salimos y nos identificamos como tropas del ejército nacional hicimos el alto y fue cuando el sujeto reaccionó y nos disparó, entonces nosotros al ver que él nos reaccionó disparando, nosotros reaccionamos y le disparamos entonces en ese momento la moto la habían dejado a una buena 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia penal distancia y el sujeto no andaba solo porque un sujeto disparó en la parte de arriba de la moto” (folios 184 – 189 c.o.) - Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, en el que indica que el señor PEDRO JOSÉ GUAÑARITA ORTIZ no registra
sanciones. (folio 198 c.o.) - Diligencia de indagatoria del Capitán RODRÍGUEZ MARTINEZ JOSÉ MIGUEL, de fecha 29 de septiembre de 2011, “ … yo le di la orden al soldado GUAÑARITA y al soldado BETANCOURT de que saliera y le hiciera una requisa a esa persona, cuando los soldados salieron le dijeron al civil o a la persona que estaba allá que eran del ejército que hicieran alto y el civil sacó la pistola y les disparó inmediatamente, los soldados reaccionaron y ahí fue donde se dio la individualización del individuo” (folios 210 – 214 c.o.) - Informe de investigador de campo de fecha 8 de agosto de 2012, en el cual se indicó que se realizaron labores de investigaciones en el barrio del occiso y donde se advierte que: “en entrevista informal en la finca los sacuces con el señor Carlos Javier Vargas Becerra manifestó que sí conoció de manera lejana al señor Ives Obando Muñoz, que se dedicaba a la agricultura en cultivos de caña y café y que vivía con su madre en la vereda el pescado”. (folios 220 – 221 c.o.) - Entrevista de fecha 26/07/2017 con Omar Muñoz Obando, en la cual indicó que “mi hermano se dedicaba también a la agricultura en la vereda el pescado en la finca el placer de propiedad de mi mamá Gumercinda Obando, él tenía café allá, caña frijol, pitaya y él vivía todo el tiempo con ellos en la finca”… (folios 213 – 214 c.o.) (folios 230 – 232 c.o.)
- Declaración rendida por el señor Luis Elvis Muñoz Obando el 19 de septiembre de 2012, en la cual indicó que había hablado con el occiso como una semana antes de su muerte y le dijo que estaba trabajando y viendo su mamá y que estaba realizando unos cultivos de pitaya y unas siembras de café. (Folios 233 – 234 c.o.) - Diligencia de ratificación y ampliación que rinde el Teniente JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien indicó que “yo le ordené al SLP GUAÑARITA y
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Referencia: Conflicto de Competencia penal el soldado BETANCOURT que salieran sobre l
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