🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180015900ADJUNTA20181218101700-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180015900ADJUNTA20181218101700-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201800159 00 Aprobado según Acta Nº 77 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLIVAR y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por OMAR ELÍAS BITAR

VERGARA, contra el MUNICIPIO DE CORDOBA – BOLIVAR.

ANTECEDENTES PROCESALES El 05 de septiembre del 2017 el señor Omar Elías Bitar Vergara, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra el municipio de Córdoba – Bolívar, en la que solicitó que se profiera mandamiento de pago por la suma de 33.575.650 pesos, y en la que aportó como título ejecutivo la Resolución 002 de febrero 26 de 2016; solicitó tambien el reconocimiento de los intereses tasados al 3,5% y los moratorios de 6,9%, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201800159 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES desde que se hizo exigible la obligación y hasta que satisfagan las pretensiones. La anteriores pretensiones con ocasión al no pago de salarios y prestaciones desde 01 de marzo de 2012 hasta 19 de mayo de 2015 y desde el 19 de noviembre 2015 hasta 29 de febrero de 2016, al demandante, quien fungió como personero de Córdoba –

Bolívar. ACTUACIÓN PROCESAL - La demanda fue recibida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, el cual mediante el auto del 14 de diciembre 2016, la rechazó, la encontrar que la suma reconocida en la Resolución No. 002 de febrero 26 de 2016, no supera los 150 SMLMV, como lo establece el artículo 25 del Código General del Proceso, por tanto señaló que se trata de un proceso de menor cuantía, y el conocimiento de las diligencias es de competencia de los jueces promiscuos municipales, por lo que remitió el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar (reparto). - Allegadas las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, este Despacho, mediante auto que data del 22 de mayo de 2017, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia territorial, adujo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, el competente para conocer del asunto es el Juez del domicilio del demandado. En consecuencia remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar. República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201800159 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - El Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar, mediante auto que data del 04 de agosto de 2017, decidió rechazar la demanda, adujo que del análisis de los anexos de la misma, se vislumbró con claridad que la Resolución No. 002 del 26 de febrero de 2016, proferida por el Personero Municipal de Córdoba Bolivar, es un acto administrativo, por medio del cual se reconoció una acreencia derivada de una relación laboral.

En consecuencia de las anteriores consideraciones, señaló que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente demanda. Por tanto la rechazó, y la remitió al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Cartagena. - El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto del 21 de noviembre de 2017, se pronunció aduciendo lo siguiente: “En la demanda ejecutiva que nos ocupa, se solicita libre mandamiento de pago sobre unas sumas de dinero a cargo de la entidad demandada, las cuales han reconocido a través de un acto administrativo (Resolución No. 002 de febrero 26 de 2016), es decir tales obligaciones no tienen origen en un contrato estatal, ni en una condena proferida por esta jurisdicción o una conciliación aprobada por la jurisdicción contenciosa administrativa, o

en un laudo arbitral en el que hubiese sido parte una entidad estatal. Por otra parte no obra en el plenario contrato estatal alguno del cual se derive alguna obligación coya obligación corresponda a la jurisdicción contenciosa administrativa” De acuerdo con lo anterior, consideró ese Despacho que carece de jurisdicción y competencia del presente asunto, toda vez que no está en presencia de una ejecución o de una obligación derivada de alguno de los eventos señalados República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201800159 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES anteriormente, por lo que estimo que el conocimiento del asunto radica en la justicia ordinaria, de acuerdo con lo descrito por el artículo 104 del CPACA, que establece los asuntos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Para ese Juzgado quedó claro que un título ejecutivo, que no derive una obligación de alguno de los eventos señalados, el asunto será de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en virtud a la cláusula general o residual de competencia contenida en el artículo 15 del C.G.P, según la cual, corresponde a dicha jurisdicción el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley en otras jurisdicciones. En consecuencia y una vez declarada la falta de jurisdicción y competencia, ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para que dirima el conflicto negativo de

competencia suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201800159 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca

de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que con razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201800159 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201800159 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Solución del conflicto En primer lugar, es importante destacar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), inició su vigencia el 2 de julio de 2012, y se identificó para efectos legislativos como la Ley 1437 de 2011; de ahí que es pertinente tener en cuenta lo consignado en el artículo 308 que determina: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201800159 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).

En razón de lo anterior, se tiene que la demanda que ocupa la atención de la Sala en este momento, se presentó el 05 de septiembre 2017, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva codificación de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo anterior se deberá tener en cuenta esta normatividad para los efectos de la jurisdicción. Del caso en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLIVAR y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en relación con la demanda ejecutiva para el cobro de obligaciones contenidas en la Resolución No. 002 del 26 de febrero de 2016, por valor de ($33.575.650) presuntamente correspondientes a salarios y prestaciones que se le adeudan al señor Omar Elías Bitar como personero del Municipio de Córdoba – Bolívar. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201800159 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De acuerdo con la finalidad de la demanda, es pertinente definir los actos o procesos de carácter ejecutivo que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, para lo que debe tener en cuenta la definición del título ejecutivo: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título

ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que se las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponden a los organismos y entidades públicas, pastarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201800159 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” De otro lado, se tiene que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 indica los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en el siguiente tenor:

“Art. 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

1. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse clausulas exorbitantes.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201800159 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

2. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

3. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

4. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos

arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

5. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definían conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

Así las cosas, vemos que expresamente se nombran los hechos que emanan títulos ejecutivos de los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativos puede conocer, y el hecho que abarca este proceso no está configurado a conocer en esa jurisdicción. Cabe resaltar que la resolución por la cual se reconoció y ordenó el pago de una suma exacta de dinero, es una obligación clara, expresa y exigible, es por eso que reúne todas las características legales, para llevarlo a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, de la ley 1564 de 2012, Código general de proceso, Expresa: “(…). Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201800159 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las

providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. …”. (Resaltado fuera de texto). El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se pague dicha deuda, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del conflicto entrar a determinar si en el caso sub examine se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el Juez natural de esta clase de controversias. En estas condiciones, se impone definir el conflicto de jurisdicciones que nos ocupa asignando el conocimiento de la demanda de OMAR ELIAS BITAR a la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto se trata de la ejecución de títulos girados por la ALCALDIA DE CORDOBA – BOLIVAR; no aparece que estos se desprendan de un contrato estatal, para cuyo trámite y efectividad se requiera el agotamiento de los protocolos señalados en la Ley de Contratación Estatal (Ley 80 de 1993), tales como la expedición de disponibilidad presupuestal y de reserva, actas de inicio y terminación de un contrato, establecer la clase de este si es de obra, suministro, servicios…etc. Significa lo anterior, que no se cuenta con prueba determinante que la obligación que genera el reclamo judicial está constituida por elementos que planteen la existencia República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201800159 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de objeto material en el que se revele el origen de los títulos valor objeto de la ejecución, esto es, que los mismos deriven de una relación contractual.

En este orden de ideas, y en aras de beneficiar la majestad de la justicia, con el ánimo de obtener una celeridad en la protección de los derechos del interesado y evitar de esta forma la existencia de un doble proceso con el cual se estaría ante una eventual dilación en el pago de los intereses moratorios si a ello diere lugar, la vía indicada y consecuente con lo que persigue el actor, es la ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar a la última, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLIVAR, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO EL CARMEN DE BOLIVAR para su conocimiento, y copia de esta decisión al

JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201800159 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201800159 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...