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CSDJ - F11001010200020180016200ADJUNTA20181023160711-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180016200ADJUNTA20181023160711-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diez (10) de octubre de 2018

Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201800162 00

Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado mediante apoderado por el señor ROBINSON

ANTONIO PEÑA VALENCIA contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES El 7 de marzo de 2015 el abogado EDWIN ALARCÓN OLIVERA, apoderado del señor ROBINSON ANTONIO PEÑA VALENCIA entabló el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado mediante apoderado por el señor ROBINSON ANTONIO PEÑA VALENCIA contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para obtener el reconocimiento y pago de la sanción

moratoria por pago tardío de cesantías, solicitando se declare la nulidad del oficio fechado 27 de marzo de 2015, mediante el cual se negó el derecho a la referida prestación a que tiene derecho, en cuantía de un día de salario por cada día de retardo o mora, prevista por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20061. En consecuencia de lo anterior requirió a título de restablecimiento del derecho que se le reconozca y pague la indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales de ROBINSON ANTONIO PEÑA VALENCIA, suma que asciende a $ 10.541.058 más los respectivos intereses de ley más costas y agencias en derecho. Señaló el apoderado, que el demandante en su calidad de docente oficial al servicio del Distrito de Barranquilla, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía el 16 de julio de 2013 ante la Administración Distrital, expidiéndose la Resolución N° 06668 del 8 de noviembre de 1 Folios 1 a 26 del cuaderno original 2013, por medio de la cual se ordenó pagar la suma de $ 25.652.839 por concepto de cesantías parciales y que le fueron canceladas el 17 de enero de 2014 a través del BBVA, habiendo transcurrido 105 días en mora. Indicó además que mediante escrito del 20 de marzo de 2015, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, solicitud que fue resuelta negativamente a través de oficio de 27 de marzo de 2015 Precisó que se llevó a cabo audiencia de conciliación el 25 de junio de

2015 ante la Procuraduría 174 para Asuntos Administrativos de Barranquilla – Atlántico, audiencia que se declaró fallida. La demanda fue repartida al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE BARANQUILLA.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONANTES 1.- JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARANQUILLA. Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de este Despacho, mediante proveído del 21 de julio de 2015 admitió y dispuso su notificación de conformidad con lo normado por el artículo 197 del CPACA modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, y vencido el término de traslado de la misma, procedió a programar la audiencia inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. El día 25 de noviembre de 2015, se constituye audiencia inicial, diligencia en la cual el Despacho declaró la falta de jurisdicción y competencia y dispuso remitir el expediente para que fuera repartido entre los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla2, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación que fue rechazado por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 30 de junio de 20163. Como fundamento de la decisión y tras realizar un recuento de los hechos de la demanda y citar apartes de la jurisprudencia emanada de esta Superioridad, concluyó que “…el acto demandado es de aquellos que señalan una obligación clara, expresa y exigible proveniente de un

lado; de un acto administrativo (reconocimiento de cesantías definitivas) y por otro lado; de la ley (ley 244 de 1995 sanción moratoria…” por lo que debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria. 2.- JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante auto del 4 de diciembre de 20174 declaró su incompetencia 2 Folios 59 a 61 del cuaderno original 3 Folios 93 a 95 del cuaderno original 4 Folios 116 a 119 del cuaderno original para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicción, ordenando remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como fundamento de su decisión, tras hacer un recuento de los hechos argumentó que conforme a la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, existe un precedente vertical que debe aplicarse en el presente caso, pues “…al tratarse de un acto administrativo que niega el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a favor de un docente es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer del asunto…”

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el

funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el

funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Solución del caso concreto. Se discute el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado mediante apoderado por el señor ROBINSON ANTONIO PEÑA VALENCIA contra LA NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, solicitando se declare la nulidad del oficio fechado 27 de marzo de 2015, mediante el cual se negó el derecho a la referida prestación a que tiene derecho, en cuantía de un día de salario por cada día de retardo o mora, prevista por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20065. Del contenido del oficio cuya nulidad se pretende, del medio de acción escogido por el demandante y de las pretensiones que allí se deprecan, para esta Colegiatura no cabe sombra de duda en cuanto a que nos encontramos frente a un tipo de conflicto negativo entre jurisdicciones respecto del cual existe un precedente vertical, que en aras del principio superior de la seguridad jurídica debe ser reiterado, a menos que existan circunstancias de hecho y/o de derecho que por fuerza lleven a su revisión, lo que ciertamente no se vislumbra en el caso sub examine. 5 Folios 1 a 26 del cuaderno original Ciertamente, tras una discusión que no ha sido pacífica, la nutrida, extensa y diversa jurisprudencia del Consejo de Estado ha ido variando6, centrándose cada vez más a la necesidad de obtener un pronunciamiento de la administración sobre la pretensión reclamada, lo que sin lugar a dudas ubica el caso de autos, en el territorio propio de la jurisdicción contenciosa, declarándose que los jueces administrativos

conocerían de estos asuntos siempre y cuando exista una manifestación expresa de la autoridad accionada. Al respecto, en sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada bajo el radicado No. 150012333000201300480-02 (14472015), demandante Rosa María Rodríguez Obando y demandado el Departamento de Boyacá, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, al resolver un recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y competencia y remitió ante los Juzgados Civiles del Circuito de Chiquinquirá, se indició sobre el particular que: “Entonces como la administración no acepta la existencia de mora en el pago de las cesantías y menos reconocerá de manera libre y espontánea la indemnización, el interesado deberá provocar decisión en tal sentido y para el efecto tiene que solicitar el reconocimiento de la indemnización prevista en la ley para cuando el pago de las cesantías no se hacen dentro del plazo allí señalado (…) En los eventos anteriores, la providencia del Consejo de Estado es clara en señalar que la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin 6 Tomando como punto de referencia los parámetros definidos en aquella oportunidad por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, M.P. Lemus Bustamante dentro del radicado No. 76001233100020000251301

embargo, cuando existe certeza del derecho y la sanción, la vía es el proceso ejecutivo porque hay título ejecutivo.”, con lo cual no dejó en firme el auto que planteaba una colisión de competencia, redireccionando la actuación nuevamente ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, situación que a todas luces, enmarca un hecho histórico sobre el tema de las sanciones moratorias, en tanto es el mismo Consejo de Estado quien esta direccionando la interpretación de los hechos demandados de cara a la jurisprudencia de dicho órgano de cierre, situación que a todas luces, genera que en sede de este Máximo Tribunal de Conflictos se produzca una variación en su jurisprudencia de colisiones de jurisdicciones. Mediante decisiones aprobada por esta Corporación en Sala No. 17 del 1 de marzo de 2017, con Ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO dentro del radicado No. 110010102000201603110 00, la Sala varió la postura que existía al resolver los conflictos suscitados entre diferentes jurisdicciones en temas de reclamos de sanciones moratorias por el pago extemporáneo, determinando que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a quien corresponde el conocimiento de estas controversias, precedente que ha sido reiterado de forma vertical por esta Superioridad7 y que a no dudarlo habrá de ser una vez más el criterio para dirimir el conflicto que ocupa a la Sala. Ahora bien, para fundamentar de forma legal y no meramente jurisprudencial el asunto en estudio, acota la Sala que como primer aspecto importante, se tiene que la Ley 100 de 1993 "Por la cual se

crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” se encargó del manejo del Sistema de Seguridad Social Integral, entendido éste como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. A su turno, el legislador previó que el conocimiento de dicho sistema radicaba, de forma general, en cabeza de la justicia ordinaria, sin embargo, de lo contenido en el artículo 279 ibídem, creó un régimen exceptuado del cual no se podía predicar la aplicación de los parámetros y postulados que imperan en la Ley 100 de 1993, teniendo que: 7 Ver entre otras: Providencia de 1 de marzo de 2017. M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, radicado No. 110010102000201601586 00 / Providencia de 8 de agosto de 2017 M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Radicado 110010102000201700521-00 / Providencia de 8 de agosto de 2017 M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Radicado 110010102000201700736-00 “ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se

vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARAGRAFO. 1º-La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de su obligaciones pensionales. PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de

1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Como viene de indicarse en el parte legal descrito, resulta importante para el estudio de autos, destacar la calidad del demandante como DOCENTE ADSCRITO AL DISTRITO DE BARRANQUILLA, resaltándose su naturaleza de empleado público, con lo cual indiscutiblemente la competencia se enmarca dentro de la aplicación de la Ley 1437 de 2011, en la cual el legislador estableció claramente y de manera puntual los asuntos propios del conocimiento de los Jueces Administrativos, encontrándose que éstos solamente conocerán de los siguientes casos de conformidad con lo descrito en el artículo 104 que

reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” A su turno, el artículo 105 del C.P.A.C.A, señala que: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Nótese cómo se excluyen de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los conflictos laborales, únicamente cuando se presentan entre una entidad pública y sus trabajadores oficiales, por lo que al ser el demandante en el caso objeto del conflicto un empleado público, claramente no encaja en el supuesto que habilita legalmente la aludida excepción.

En el señalado orden de ideas, concluye la Sala que en la presente controversia el actor pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 27 de marzo de 2015 por medio del cual se le negó la petición presentada el 20 de marzo de 2015, relacionada con el pago de la sanción moratoria generada por el pago tardío de sus cesantías, reclamadas para el momento en que ostentó el cargo de docente del Distrito de Barranquilla, situación que a todas luces describe una acción propia del juez administrativo, sin que el mismo se ubique dentro de ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 105 del C.PA.C.A. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que negó la pretensión económica del demandante se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le

restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Con base en todos los análisis precedentes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria procederá a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones en cuestión, asignando su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado mediante apoderado por el señor ROBINSON ANTONIO PEÑA VALENCIA contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa

representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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