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CSDJ - F11001010200020180016400ADJUNTA20181106162749-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180016400ADJUNTA20181106162749-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201800164-00 Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha ASUNTO Decide la Sala el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores ALBERTO POVEDA PERDOMO, JAIRO FERNANDO FIERRO CABRERA y RAMIRO RIAÑO, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la queja formulada por la señora MARÍA HERMENCIA MENDOZA por las decisiones adoptadas en segunda instancia dentro de un proceso penal el cual no identificó la quejosa, en el que al parecer se procedió a revocar una sentencia de primera instancia que condenó a la Ex Alcaldesa de la Localidad de Usaquén por presuntas irregularidades en la celebración de convenios de asociación.

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201800164-00

Disciplinado: ALBERTO POVEDA PERDOMO, JAIRO FERNANDO FIERRO CABRERA Y RAMIRÓ RIAÑO –

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante correo electrónico de fecha 5 de enero de 2018, dirigido a la dirección contacto@presidencia.gov.co, la señora MARÍA HERMENCIA MENDOZA denunció la comisión de presuntas irregularidades cometidas por el doctor ALBERTO POVEDA PERDOMO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de segunda instancia en un proceso penal que no identificó. Refirió la quejosa que, el mencionado Magistrado “de forma inexplicable decide revocar la sentencia del juez de primera instancia, que CONDENÓ a la exalcaldesa de Usaquén por CORRUPCIÓN, contratación sin el lleno de requisitos legales en VARIOS CONVENIOS DE ASOCIACIÓN”. De la misma manera, manifestó que “este caso no puede quedar en la IMPUNIDAD, y pedimos conocer qué acciones legales emprenderá la PERSONERÍA DE BOGOTÁ –más cuando su laboriosa tarea, a (sic) soportado irregularidades en varias Alcaldías locales, y el monto estimado del dinero comprometido por convenios de asociación, según informo (sic) noticias uno en su momento, puede llegar a los $ 400 mil millones las 17 exalcaldías locales”. Acto seguido, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República remitió a esta Colegiatura el escrito de la queja mediante Oficio No. 18-00004336 / JMSC 110301 del 19 de enero de 2018.

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Radicado No. 110010102000201800164-00

Disciplinado: ALBERTO POVEDA PERDOMO, JAIRO FERNANDO FIERRO CABRERA Y RAMIRÓ RIAÑO –

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. 2.- Mediante Auto calendado el 15 de marzo de 2018, el Magistrado instructor procedió a decretar la apertura de indagación preliminar1 contra los doctores ALBERTO POVEDA PERDOMO, JAIRO FERNANDO FIERRO CABRERA Y RAMIRO RIAÑO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, etapa procesal donde se recaudaron los siguientes medios de prueba: - Oficio No. N1-DMG-197, emanado de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el que se emite un informe cronológico de las actuaciones adelantadas dentro del radicado No. 2013-04290, anexándose copia de la providencia de segunda instancia de la cual fue ponente el Magistrado Poveda. (Fls 9-66 c.o.). - Oficio No. DESAJBOTHO 18-1281, suscrito por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bogotá, por medio del cual se remitió certificación de

salarios correspondientes a los Magistrados inculpados. (Fls 72-80 c.o.). - Oficio OSG – 2521, emanado de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se remitieron los antecedentes de vinculación de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctores ALBERTO POVEDA 1 Auto notificado por estado No. 70 de fecha 11 de mayo de 2018. A su turno, el Agente del Ministerio Público fue notificado el día 12 de abril de 2018.

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Radicado No. 110010102000201800164-00

Disciplinado: ALBERTO POVEDA PERDOMO, JAIRO FERNANDO FIERRO CABRERA Y RAMIRÓ RIAÑO –

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.

PERDOMO JAIRO FERNANDO FIERRO CABRERA Y RAMIRO RIAÑO. (Fls 81-88 c.o.). - Certificado de antecedentes disciplinarios como abogados de los funcionarios indagados expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación. (Fls 92-93 c.o.). - Certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios indagados expedido por la Procuraduría General de la Nación. (Fls 9597 c.o.). - Certificado de antecedentes disciplinarios como funcionarios de los

Magistrados indagados expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación. (Fls 98-100 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores del país.

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Radicado No. 110010102000201800164-00

Disciplinado: ALBERTO POVEDA PERDOMO, JAIRO FERNANDO FIERRO CABRERA Y RAMIRÓ RIAÑO –

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.

Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

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Disciplinado: ALBERTO POVEDA PERDOMO, JAIRO FERNANDO FIERRO CABRERA Y RAMIRÓ RIAÑO –

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

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Disciplinado: ALBERTO POVEDA PERDOMO, JAIRO FERNANDO FIERRO CABRERA Y RAMIRÓ RIAÑO –

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. 2.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. En este sentido, el asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al cuestionamiento hecho por la señora MARÍA HERMENCIA MENDOZA, a la decisión tomada en Sala por los doctores ALBERTO POVEDA PERDOMO,

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Disciplinado: ALBERTO POVEDA PERDOMO, JAIRO FERNANDO FIERRO CABRERA Y RAMIRÓ RIAÑO –

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.

JAIRO FERNANDO FIERRO CABRERA Y RAMIRO RIAÑO, Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de un proceso penal que no fue identificado por la quejosa, en el que supuestamente se cometieron una serie de irregularidades al revocar una sentencia condenatoria de primera instancia en contra de la ex alcaldesa local de Usaquén. Advertidas las anteriores premisas, encuentra esta Superioridad que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte de los funcionarios denunciados, pues sus razonamientos obedecen al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. En efecto, al plenario fue allegada copia de la sentencia de segunda instancia proferida en Sala por los disciplinados, respecto de la cual la quejosa señala presuntas irregularidades que en criterio de esta Colegiatura no se encuentran configuradas, pues la decisión obedeció a un juicioso estudio de las normas aplicables al caso particular. En efecto, los Magistrados consideraron que no se encontraban configurados los elementos estructurales del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales

previsto en el artículo 410 del Código Penal y con un criterio diferente al de la primera instancia procedieron a absolver a la acusada en su calidad de ex Alcaldesa de la Localidad de Usaquén. Adicionalmente no es posible para el juez disciplinario entrar a suplir otras instancias judiciales por el simple hecho de que los sujetos procesales no estén de acuerdo con las decisiones que se toman en los distintos procesos.

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MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.

Para eso el legislador ha consagrado los recursos ordinarios y extraordinarios, tan es así que en el caso narrado por la quejosa, la sentencia proferida por los disciplinados fue objeto de recurso extraordinario de casación el cual se encuentra en trámite en la Corte Suprema de Justicia tal y como lo certificó la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de las presentes diligencias. Por consiguiente, no le es dable al Juez Disciplinario entrar a valorar aspectos que deben decidirse en otras jurisdicciones, pues en el caso objeto de estudio nos encontramos ante una sentencia de primera instancia de carácter condenatoria que fue revocada en segunda instancia por los Magistrados aquí

disciplinados al considerar que no se configuraban los elementos estructurales del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal. Esa decisión de los disciplinados, se encuentra actualmente surtiendo recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal y será esa instancia judicial la que determine si la misma se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario se subsume en alguna de las causales previstas para ese recurso en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con el anterior recuento, es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional de los servidores que ejercen la función constitucional de administrar justicia:

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Disciplinado: ALBERTO POVEDA PERDOMO, JAIRO FERNANDO FIERRO CABRERA Y RAMIRÓ RIAÑO –

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo

quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una

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MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto) Así mismo, es importante precisas que la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, señaló que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A)

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MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por los Magistrados inculpados, obedeció a la facultad que tienen los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, en la imparcialidad, en la objetividad, en la libre valoración de las pruebas, el que tiene como único límite la sana crítica.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.

Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria este tipo de situaciones, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos materia de la queja no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al

Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.

Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas, que la conducta objeto de la querella pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad,

eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore

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MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la

antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.

Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación, se ha observado que no existen las irregularidades narradas en la queja, por lo cual se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente

para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala).

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MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra los doctores ALBERTO POVEDA PERDOMO, JAIRO FERNANDO

FIERRO CABRERA y RAMIRO RIAÑO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, radicado bajo No. 110010102000201800164-00 y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Disciplinado: ALBERTO POVEDA PERDOMO, JAIRO FERNANDO FIERRO CABRERA Y RAMIRÓ RIAÑO –

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.

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Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201800164-00 Aprobado en Sala No. 93 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, se resolvió terminar el procedimiento y archivar definitivamente las diligencias adelantadas en favor de los doctores Alberto Poveda Perdomo, Jairo Fernando Fierro Cabrera y Ramiro Riaño en su condición de Magistrados de la Sala Penal

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201800164-00

Disciplinado: ALBERTO POVEDA PERDOMO, JAIRO FERNANDO FIERRO CABRERA Y RAMIRÓ RIAÑO –

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto su actuar al interior de un proceso penal se fundam

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