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CSDJ - F11001010200020180016800ADJUNTA20181108165853-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180016800ADJUNTA20181108165853-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre treinta y uno de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No. 110010102000201800168-00 Aprobado Según Acta No. 099 de la misma fecha Referencia: conflicto negativo de competencia ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, con ocasión de la acción popular instaurada por Javier Elías Arias Idarraga contra el Ministerio de Salud y el Centro de Servicios Crediticios C.S.C.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de acción popular instaurada por Javier Elías Arias Idarraga contra el Ministerio de Salud y el Centro de Servicios Crediticios C.S.C., mediante la cual solicitó se ordenare a las demandadas a que en un término no mayor a treinta (30) días, construyan una unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida.1

Mediante auto de mayo 3 de 2017, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA CIVIL FAMILIA, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad.2

Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, despacho judicial que mediante auto de mayo 19 de 2017 rechazó el libelo por falta de competencia y ordenó su remisión a los juzgados civiles del circuito de la ciudad de Bogotá.3 Allegadas las diligencias al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tal autoridad judicial mediante auto de julio 4 de 2017, también decidió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y la ordenó remitir a los Juzgados Administrativos de esa misma ciudad.4 Por reparto la demanda le correspondió al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ESTA CAPITAL, SECCIÓN SEGUNDA, quien por auto de octubre 31 de 2017 no avocó el conocimiento del asunto y ordenó remitir la demanda al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.5 1 Fls. 17 c. o. 2 Fl. 7 c. o. 3 Fls. 12-13 c. o. 4 Fl. 18 c. o. 5 Fls. 22-25 c. o. La SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, mediante proveído de noviembre 20 de 2017, no asumió el conocimiento de la demanda y ordenó devolver el expediente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, autoridad judicial que por auto de diciembre 6 de 2017, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta

Superioridad.6 II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, rechazó por falta de competencia la demanda bajo estudio, al considerar que fue dirigida contra el Centro de Servicios Crediticios C.S.C. y con fundamento en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, la competencia radicaba en los juzgados civiles del circuito.7 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, valoró que con fundamento en el certificado de existencia y representación de la entidad Centro de Servicios Crediticios C.S.C., su domicilio es la ciudad de Bogotá, en consecuencia debía remitirse a los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad.8 El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, consideró que como la parte demandada era plural y uno de los demandados era una entidad pública, en aplicación del fuero de atracción le correspondía el conocimiento de la acción 6 Fls. 34-36 c. o. 7 Fl. 5 c. o. 8 Fls. 9-10 c. o. a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues se demandada al Ministerio de Salud.9 El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, consideró que como la acción popular involucraba como demandado al Ministerio de Salud, entidad que dentro de la estructura organizacional del Estado es del nivel nacional, atendiendo el factor funcional, remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se abstuvo de conocer la demanda de acción popular

presentada por Javier Elías Arias Idarraga contra el Ministerio de Salud y el Centro de Servicios Crediticios C.S.C., basándose en lo dispuesto en el artículo 369 del Código General del Proceso, pues por tal norma el juez que recibe de su superior funcional un expediente, no puede declararse incompetente y lo cierto es que el libelo fue conocido en principio por el Tribunal Superior de Manizales, Corporación que por auto de mayo 3 de 2017 decidió rechazar por falta de competencia el mismo y lo envió a los Juzgados del Circuito de esa localidad, habida cuenta de dirigirse contra el Centro de Servicios Crediticios C.S.C. con domicilio en esa ciudad, motivo por el cual consideró como competentes a tales juzgados, según lo dispuesto en el artículo 31 ibídem; en consecuencia, ordenó devolver el expediente al Juzgado Quinto Civil Del Circuito De Manizales.10 Nuevamente las diligencias llegaron al Juzgado Quinto Civil Del Circuito De Manizales, autoridad judicial que en esta oportunidad apoyó su falta de competencia exponiendo que con fundamento en jurisprudencia del Órgano 9 Fl. 18 c. o. 10 Fls. 29-30 c. o. de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, cuando la entidad demandada sea una sociedad comercial, debe consultarse su domicilio principal en los instrumentos legales correspondientes, pues este determinará la competencia por factor territorial, el cual en el sub examine es la ciudad de Bogotá, motivo por el cual se abstuvo de tramitar el libelo.11

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 612 del artículo 256 de la Constitución Política, y en

concordancia con el mandato que consagra el numeral 213 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 314 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus 11 Fls. 34-36 c. o. 12 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 13 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 14 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la acción popular instaurada por el señor Javier Arias contra el Ministerio de Salud y el Centro de Servicios Crediticios C.S.C. 3.- Del Caso Concreto. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Sea lo primero indicar, que la acción popular tiene como génesis el artículo 88 de la Constitución Política de 1991, mandato supremo en virtud del cual se expidió la ley 472 de 1998, modificada posteriormente en algunos pocos aspectos por las leyes 1285 de 2009 y 1425 de 2010, y más recientemente por la ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-; su finalidad está orientada a la prevención y/o al

restablecimiento del goce efectivo de los derechos e intereses colectivos15, los cuales por definición no ostentan como titular un sujeto o grupo de sujetos determinado, exclusivo y excluyente, sino a toda la colectividad en su conjunto16. De ahí justamente la posibilidad de considerar que, en estricto sentido, la acción popular no implica el desarrollo de un contencioso subjetivo, sino de un contencioso objetivo, bajo el entendido de que no hay una contienda, litigio o disputa entre titulares de dos o más derechos subjetivos, sino que se trata de un mecanismo por medio del cual, cualquier sujeto pide al juez la adopción pronta y adecuada de medidas de preservación y/o de restablecimiento de los derechos que afectan a toda la colectividad. Es por tal razón que esta acción tiene una amplia legitimación por activa17; no es desistible al ser pública y en ejercicio del interés general; el juez debe impulsarla oficiosamente y no puede fallar inhibiéndose so pena de destitución18; y al actor no le es dable incoar pretensiones subjetivas dentro de su demanda. Ahora bien, su carácter de contencioso objetivo en cuanto al tipo de derechos en juego, no significa ausencia de legitimación por pasiva. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 14 y 18, literal d) e inciso final de la ley 472 de 1998, la demanda se debe dirigir contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo; pudiéndose incluso

15 Artículo 2, inciso 2, ley 472 de 1998: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. 16 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004 17 Cf. Artículo 12 de la ley 472 de 1998 18 Cf. Artículo 5, inciso 3, ley 472 de 1998 dirigir contra personas indeterminadas cuando se desconozcan los responsables, correspondiéndole al juez determinarlos en este último evento. Por su parte, el artículo 15 de la ley 472 de 1998 fija los parámetros para determinar la jurisdicción competente, atendiendo tanto la causa de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, como el sujeto o sujetos que la generan. En concreto, el precitado artículo dispone: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. Del anterior enunciado normativo, se desprende que existe un criterio objetivo, un criterio subjetivo y un criterio residual de jurisdicción. Los dos primeros se predican de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que el último caracteriza la competencia de la jurisdicción ordinaria civil.

Así las cosas, el criterio objetivo, primer criterio para determinar la competencia de la justicia administrativa, es el siguiente: que la acción popular se refiera a vulneraciones o amenazas de derechos colectivos que se desprenden de actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Al mismo tiempo, existe un criterio subjetivo, consustancial en principio al anterior, que consiste en el hecho de dirigir formalmente la demanda contra una entidad estatal, cualquiera que sea, o bien contra un particular que ejerza funciones administrativas. Por su parte, el criterio residual implica que, a falta de operatividad de ninguno de los dos criterios anteriores, es decir, cuando la demanda se dirija únicamente contra un particular que no ejerce función administrativa, conocerá la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Este último criterio se confirma con la aplicación del fuero de atracción en favor de la justicia administrativa cuando, no obstante la acción se dirija contra un particular, se presente igualmente contra al menos una entidad estatal19. Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado en sentencia N° C626 de febrero 1 de 2000: “(…) De acuerdo con el texto del artículo 15 de la Ley 446 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer lo procesos de acciones populares originadas en actos acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que cumplen funciones públicas, obviamente, en razón a estas y no a las de su actividad privada, en los demás casos entre ellos cuando las entidades ejercen actividades privadas, como los bancos demandados en el sub judice, conoce la

jurisdicción ordinaria. Ahora bien el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, sobre la competencia en las acciones populares, prevé la posibilidad que el actor escoja el juez competente por el lugar del domicilio del demandado o el lugar de ocurrencia de los hechos, lo que en esta materia pone de presente la intención del legislador de permitir que sea el actor popular el que, dentro de los jueces competentes, escoja el que quiera, facultad que además pone en evidencia la intención del legislador de facilitarle las cosas al actor (…)” (Subrayado fuera de texto) 19 Cf., entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, 22 enero de 2004, Rad. 25000-23-26-000-2001-00527-03(AP); Sección Primera, C.P. Dra. MARTHA SOFIA SANZ TOBON, 27 de julio 2006, Rad. 15001-23-31-000-2003-00504-01(AP). Resáltese que las acciones populares deben dirigirse contra quien directamente cause la vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular, y a la entidad encargada de la protección de los derechos colectivos vulnerados, una vez admitida la demanda, solamente se le comunicará de la existencia de tal acción, sin necesidad de vincularla al proceso como sujeto procesal, tal y como lo contempla el inciso final del artículo 3420 de la Ley 472 de 1998. De acuerdo con lo anterior y atendiendo la naturaleza del conflicto, la Sala concluye que le corresponde conocer de la Acción Popular propuesta por el

señor Javier Arias contra el Ministerio de Salud y el Centro de Servicios Crediticios C.S.C. a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, pues la última entidad mencionada es de naturaleza privada y a quien se le atribuye directamente la presunta vulneración de los derechos colectivos objeto de protección al no contar con una unidad sanitaria para personas en condición de discapacidad, en concordancia con los principios de competencia que rigen la materia, dispuestos en la Ley 472 de 1998. Por último resulta necesario indicar que en el presente caso no es admisible asignar la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque de ser así en todos los casos en que se adelante una acción popular en contra de un particular la competencia estaría en cabeza de esa Jurisdicción debido a que siempre existirá una entidad del estado que ejerza la función de supervisión, vigilancia y control de las actividades que estas desarrollen. 20 ARTICULO 34. SENTENCIA. …También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo. Pues bien, teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para confirmar la decisión tomada, por razón del conflicto negativo de jurisdicción, resulta imperativo recordar que el antecedente Jurisprudencial de esta Corporación, en relación a estos temas jurídicos, siempre ha estado orientado a dirimir el asunto asignando la competencia a la Jurisdicción Civil Ordinaria, cuando se trata de demandas de Acciones Populares dirigidas contra Empresas Privadas, como en este caso. Así las cosas, resulta evidente que la competencia radica en la

JURISDICCION ORDINARIA en su especialidad CIVIL y en lo relacionado al conocimiento de la acción atendiendo el factor territorial, pues el presente conflicto también tiene tal ingrediente en disputa, basta con atender lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 que a su tenor literal establece: “ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.” Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. PARAGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz normativa, se faculta al actor para elegir entre los denominados fuero real y personal, con la finalidad de establecer por el factor territorial el juez de conocimiento, en consecuencia puede acudir a la autoridad del sitio de acaecimiento de los hechos generales del agravio o ante la judicatura dispuesta en el domicilio reclamado. Tal liberalidad, a juicio del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria “(…) no es absoluta y por

ende, no puede ser fruto de capricho, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de selección del juzgador. (…)”21 Así las cosas, es menester analizar el contenido de la demanda de acción popular propuesta por el actor, con la finalidad de determinar si decidió tener en cuenta el sitio de presunta vulneración de los derechos colectivos o el domicilio de la entidad demandada y en consecuencia, destaca esta Superioridad que bajo la premisa que contempla la jurisprudencia citada en el acápite anterior, esto es, que el demandante debe soportar jurídica y fácticamente la potestad de selección del juzgador, no puede atenderse el primer criterio de competencia territorial consistente en el sitio de vulneración, en tanto textualmente el actor afirma y subraya: “(…) La vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO

PATRIO (...)”22

Se observa que el actor no especificó sitio alguno de presunta vulneración, lo presenta de manera completamente general y la infracción concreta no se 21 Proveído de enero 31 de 2017, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. 22 Fl. 3 c. o. imputó al núcleo urbano de la ciudad de Manizales, se itera, se consideró que la vulneración abarcaba a todo el territorio nacional, luego no es aplicable lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso23 que dispone: “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

(…)

5. En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta. (…)” Así las cosas, esta Superioridad no puede atender el primero de los criterios legales para establecer el factor territorial de competencia y debe acudir al domicilio del demandado. Frente a situaciones como las que aquí se presentan, la Corte Suprema de Justicia destacó: “(…) Aunque debe respetarse la selección del foro de competencia efectuada por el actor, cierto es que dicha prerrogativa no implica que tal elección pueda ser caprichosa, dotada de cualquier contenido y desconocer los propios hechos de la causa de la pretensión o aspectos objetivos y de forzosa comprensión como el domicilio oficial de las personas jurídicas debidamente inscritas en los registros oficiales que deben revisarse en la apreciación preliminar del reclamo de jurisdicción. (…)”24

Lo anterior, adquiere aún mayor relevancia, cuando finalizando su escrito demandatorio, el actor incurre en incongruencia estableciendo que el sitio de 23 Aplicable por la remisión establecida en el artículo 44 de la Ley 472 de 1.998. 24 Ibídem 21. vulneración es la ciudad de Barrancabermeja, en atención a lo cual, no queda ninguna duda para esta Superioridad que debe atenderse a la segunda regla de competencia antes mencionada, esto es, el domicilio de la entidad demandada. El actor dispone que la entidad demandada cuenta con domicilio en la ciudad de Manizales, sin embargo esta es una materia que por la naturaleza jurídica

de la entidad demandada, no depende de la afirmación del actor, sino de que está contemplada en normas de orden público, con prueba solemne legalmente prevista, que por demás no incumbe aportar exclusivamente al promotor, debiéndose recordar que respecto de personas jurídicas, particularmente de sociedades comerciales, es preciso acreditar su existencia y representación para efectos de la verificación de los presupuestos de capacidad para ser parte y para comparecer a juicio. Para ello, es necesario contar con el elemento de juicio idóneo, mismo que antes concernía principalmente al actor y que en la actualidad no puede exigirse por el Juez cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado cuya información «conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla», tal cual lo establece el mentado precepto 85 ibídem, mismo que también enfatiza: «Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno». En cumplimiento de todo lo anterior, bien hizo el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, en aportar al plenario el certificado de existencia y representación de la entidad Centro de Servicios Crediticios, del cual se constata que su domicilio no es la ciudad de Manizales, sino esta Capital, tal y como se vislumbra del documento inserto a folios 10 a 11 del cuaderno principal de este expediente, luego no queda ninguna duda que por el factor territorial el Juzgado que debe conocer la presente acción, no es otro que el Catorce Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior, porque como hemos venido de ver la jurisdicción competente en estos asuntos en la ordinaria en su especialidad civil y al ser el domicilio de

la entidad demandada esta capital, no surge duda alguna que quien debe conocer el libelo es la autoridad judicial antes mencionada. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva de la acción popular en comento, es la ordinaria representada por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Civil en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la segunda de las mencionadas, representada en el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia a la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MANIZALES, JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE

LA MISMA CIUDAD, JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD

DE BOGOTÁ Y A LA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Magistrada Ponente: DRA. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado: 110010102000 2018 00168 00 Aprobado en Sala No. 099 del 31 de octubre de 2018

REF: CONFICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ORD. CIVIL – ADMON En atención a la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala 099 del 31 de octubre de 2018, respetuosamente me permito expresar mi SALVAMENTO DE VOTO, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Se presenta para conocimiento de la Sala Superior el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, con ocasión de la acción popular presentada por el señor JAVIER ARIAS contra el Centro de Servicios Crediticios y el Ministerio de Salud, por carecer la entidad bancaria del servicio de baño público apto para ciudadanos en silla de ruedas, conforme a lo establecido en la Ley 361 de 1997.

Indicó el accionante ocurrir el agravio a la largo y ancho del territorio

nacional; no obstante, peticionó ordenar a la Entidad Financiera la construcción de baños públicos en el inmueble donde presta el servicio público, indicando como ubicación la Carrera 23 No. 20 – 49 de Manizales, igualmente señaló como sitio de vulneración la Calle 49 No. 13 – 73 de Barrancabermeja. En este orden de ideas, la acción fue conocida primariamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien rechazó la misma por falta de competencia y ordenó su envío a la Oficina Judicial de la misma ciudad, para ser repartida entre los Juzgados del Circuito, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. (…)”. (Subrayado fuera del texto) Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, conforme a la norma en cita, radicó la competencia en cabeza del Juez Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, tomando en consideración el domicilio

principal de la accionada, máxime cuando el actor popular “(…) echó mano de éste y no del lugar de la vulneración”. (Sic a lo transcrito) Ahora bien, radicada la acción popular ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, éste la rechazó por falta de jurisdicción, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, quien en providencia del 28 de septiembre de 2006, frente al fuero de atracción en materia de acciones populares sostuvo: “(…) Conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, tratándose de una acción popular, el aludido fuero opera cuando se acumulan acciones contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas, por un lado, y particulares por otro, señalados como responsables solidarios del hecho u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos, (…)” En el anterior orden de ideas, el proceso fue allegado al Juzgado Trece Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, quien por factor funcional dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el Ministerio de Salud una entidad que integra el Sector Central del orden nacional, ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo del siguiente tenor literal: “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra

las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. Conocida la acción popular por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicho despacho judicial ordenó DEVOLVER el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, así: Artículo

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