CSDJ - F11001010200020180016900ADJUNTA20190628075841-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180016900ADJUNTA20190628075841-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Junio 27 de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.42 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800169 00 Funcionarios Única Instancia. Inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en torno a la denuncia disciplinaria interpuesta en forma anónima contra el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Nariño y Putumayo. HECHOS La presente investigación tuvo su génesis, en la querella instaurada anónimamente en las calendas de enero 31 de 2018, contra el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Nariño y Putumayo, mediante la cual solicita se investiguen las presuntas irregularidades en torno a los nombramientos para los cargos de descongestión por cuenta de los funcionarios de dicha Corporación.
Expuso el denunciante anónimo: “Como es de conocimiento, dichos nombramientos y en aras de preservar la moralidad pública, deben ser provistos, de las listas de elegibles de los concursos de méritos, que se realizan, y de los cuales existe y se encuentra vigente la lista de elegibles.
Es así como, en las resoluciones y acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se establece que es obligatorio dichos nombramientos para 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201800169 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ proveer los cargos tantos, en vacancia definitiva, como de los cargos de descongestión, de las listas de elegibles.
Pero, a pesar de esto, los ilustres magistrados, hacen caso omiso, a las resoluciones y acuerdos expedidos por ese Alto Tribunal, y a la Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Miramos con tristeza, como se vulneran nuestros derechos, los cuales nos asisten por ley, y que esa vulneración proviene de las personas que administran justicia; pasándola por la faja, jurisprudencia, resoluciones y acuerdos de carácter vinculante para los operadores judiciales. Ante esto, solicitamos se inicien las correspondientes investigaciones disciplinarias y se llame la atención a los nominadores de esta Corporación, con el fin de que se realicen los nombramientos de los cargos de descongestión de la lista de elegibles vigente en la actualidad. Para concluir, damos a conocer estas irregularidades de manera anónima, para evitar retaliaciones. Respetuosamente,
PARTICIPANTES CONCURSO DE MERITOS CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – SECCIONAL PASTO – NARIÑO”. Transcripción literal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 2
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria o en su lugar inhibirse de iniciar acción disciplinaria. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, señala: 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrilla fuera de texto).
DEL CASO CONCRETO.
Se recuerda la presente tuvo su génesis, en la querella instaurada anónimamente en fecha 31 de enero de 2018, contra el Consejo Seccional de la Judicatura Nariño y Putumayo, mediante la cual solicita se investiguen las presuntas irregularidades en torno a los nombramientos para los cargos de descongestión por cuenta de los funcionarios de dicha Corporación. Pretende el querellante anónimo, “se inicien las correspondientes investigaciones disciplinarias y se llame la atención a los nominadores de esta Corporación, con el fin de que se realicen los nombramientos de los cargos de descongestión de la lista de elegibles vigente en la actualidad”. Para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el presente asunto carece de los elementos mínimos para dar continuidad a la acción disciplinaria, encuadrando en una de las causales consagradas en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley
734 de 2002, para inhibirse de dar curso a la misma, pues estamos ante una queja presentada, no sólo en forma inconcreta y difusa, sino también anónima. 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Debe resaltarse que la acción disciplinaria, como pública que es, siempre ha de adelantarse en procura del interés general y los fines del Estado, por ello, existen eventos en los cuales las denuncias pueden ser presentadas en forma anónima, siendo factible impartir el trámite respectivo, siempre y cuando sean consignadas acusaciones con especificaciones de tiempo, modo y lugar, así como la identidad del funcionario inculpado, anexando las pruebas que brinden veracidad a su dicho.
Sin embargo, tal hipótesis no se acredita en esta oportunidad, por cuanto en primer lugar el quejoso se rehusó a suministrar su información personal, donde eventualmente pudiera ser ubicado para efectos de una ampliación de queja, con miras a despejar las dudas que rodean los hechos objeto de denuncia. Y es que mírese como la denuncia fue expuesta en términos absolutamente genéricos, donde se limitó a manifestar que los miembros del Consejo Seccional de la Judicatura Nariño y Putumayo estarían nombrando a libre albedrío, los cargos del Consejo Superior de la Judicatura en sus salas administrativa y disciplinaria. No obstante, no informó el nombre o nombres de los funcionarios que
presuntamente estarían incursionando en tales conductas, tampoco aquellos funcionarios que fueron nombrados por los primeros, o las plazas específicas entregadas en encargo, provisionalidad o propiedad, y menos aún, las circunstancias de tiempo en las cuales se acreditó la conducta irregular censurada. Quiere decir lo anterior, que esta Corporación carece de las herramientas mínimas para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, habida cuenta el quejoso no cumplió con su esencial rol de informar con precisión la materialidad de los hechos, situación que entorpece la labor de la Sala para indagar por las eventuales faltas 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ cometidas por funcionario judicial alguno, pues se itera, nos encontramos ante una acusación realizada en forma genérica, donde se da a conocer supuestos nombramientos a libre albedrio de funcionarios judiciales, pero de lo que no se da una noticia precisa, siendo así como no existe un camino por donde sea posible encauzar la acción, máxime cuando también se desconoce la identidad del quejoso para efectos de lograr ampliar la denuncia.
Al respecto, se trae a colación apartes del auto de fecha 12 de marzo de 2014, proferido dentro del expediente radicado No. 110010102000201400064 – 00 de esta misma Corporación, ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, donde se inhibió de abrir investigación ante una queja anónima, con rasgos
similares a la que hoy nos concita, así: “(…) Sin embargo, cuando no se tiene ningún elemento de juicio, porque el anónimo no lo aportó, menos puso de presente alguna prueba que permita activar la jurisdicción disciplinaria, es obvio que la ausencia de ello implica estar frente a una absoluta temeridad, ante lo cual se impone lo previsto en el parágrafo del artículo 150 del C.D.U, esto es, que se inhibirá la Sala de iniciar actuación alguna, precisamente por esa temeridad, además por ser la queja inconcreta y difusa; pues señalar en forma genérica una presunta negligencia tanto de la Magistrada OJEDA YÉPEZ como de toda la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, cuando se sabe que igualmente los despachos judiciales enfrentan ciertos grados de descongestión, es acusación endeble frente a los reales fines de la acción disciplinaria. 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Como se dijo, el anónimo puede tramitarse siempre y cuando aporte datos precisos o contenga prueba orientadora de una investigación, pero en este específico caso, pese a que reseñó una supuesta falta de celeridad en procesos de connotación, incluso expedientes con detenido, ninguna particularización puso de presente, no aportó datos concretos que permitan a la Sala prodigarse en una actuación de esta naturaleza, por lo que se puede calificar el escrito de
“Un usuario de la justicia que no ha recibido justicia” falto de seriedad y compromiso con la causa de la justicia. (…) Del escrito de queja es fácil concluir que se está en presencia de una narración temeraria y difamadora, que aprovecha el manto del anonimato para denigrar de la ética funcional de los servidores judiciales, a lo cual no puede esta Corporación acceder ni prestarle eco disciplinario, pues con la reputación de las personas y la dignidad del cargo no se puede dejar obrar en forma irresponsable. Inadmisible aceptar una posición altruista desde el anonimato, cuando no sólo esconde la identidad, sino que no suministra dato concreto de lo denunciado”. (Subrayado por la Sala). Así las cosas, luego de realizar un estudio minucioso de la queja, esta Sala no encontró los elementos mínimos para dar curso a la denuncia realizada anónimamente por los participantes concurso de méritos Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Pasto – Nariño, razón por la cual se dará aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados 8
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___________________________________________________________________________________________________ de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado por la Sala). Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra el Consejo Seccional de la Judicatura Nariño y Putumayo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Vicepresidente 9
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 10