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CSDJ - F11001010200020180017100ADJUNTA20200117111308-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180017100ADJUNTA20200117111308-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201800171 00 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia del H. Magistrado Carlos Mario Cano Diosa en Sala No. 083 del 6 de noviembre de 2019, procede la Sala Superior a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado por la justicia ordinaria representada por la FISCALÍA 75 LOCAL DE BOGOTÁ - GRUPO DE INDAGACIONES y la justicia castrense representada por el JUZGADO 141 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ, para conocer del proceso penal adelantado en contra de los policiales Patrullero KEVIN VARGAS MALAGÓN y el Intendente GILBERTO BLANCO, por el delito de HURTO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800171 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones El 05 de marzo de 2017, el señor LUIS FERNANDO MANCO MONTOYA, presentó ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia en contra del

Patrullero KEVIN VARGAS MALAGÓN y el Intendente GILBERTO BLANCO, por hechos presentados el día 4 de marzo de 2017 cuando el denunciante se dirigía a su casa en su motocicleta, dos policías motorizados le solicitan una requisa y le manifiestan que se lo “llevan para el CAI para encontrarle lo que porta”, a lo que respondió no tener nada, decidió ofrecerles $20.000 pesos, pero le exigieron $100.000 pesos, al no acceder lo condujeron al CAI ‘La Libertad’, lo requisaron y en ese momento el señor Manco saco de su bolsillo un dinero y lo dejó en un muro, el patrullero lo cogió, lo contó, guardó en su bolsillo $100.000 pesos y le devolvió el resto al denunciante, mientras tanto el intendente le quitó el celular lo apagó y se lo devolvió, le dicen que si alguien le preguntaba dijera que lo llevaron al CAI para una requisa y que no se pusiera con “maricadas” o se atuviera a las consecuencias1. La diligencia le correspondió por reparto a la Fiscalía 75 Local de Bogotá, quien en diciembre 1 de 20172 declaró que analizada la denuncia se observa que los involucrados son miembros de la Policía Nacional por lo tanto, la investigación se debía adelantar ante la Jurisdicción Penal Militar, en consecuencia, remitió las diligencias a la oficina de asignaciones de la Justicia Penal Militar, con sede en Bogotá. 1 Folio 3-4 C.O. 2 Folios 20-22 C.O. 3 República de Colombia

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800171 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Una vez enviado el expediente, correspondió al Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar el cual mediante auto de enero 29 de 20183, propuso conflicto negativo de competencias y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo de su competencia.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS La FISCALÍA 75 LOCAL DE BOGOTÁ, declaró que la competente para conocer del asunto es la Jurisdicción Penal Militar, puesto que se trata de dos miembros activos de la Policía Nacional y los hechos tienen relación directa con el servicio. El artículo 221 de la Constitución Política asignó la competencia de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública a la Justicia Penal Militar, en consecuencia, remitió las diligencias a la oficina de asignaciones de la Justicia Penal Militar. Por su parte el JUZGADO 141 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, mediante memorial de enero 29 de 20184, propuso conflicto negativo de competencia argumentando que, el actuar de los uniformados ninguna relación tiene con las actividades propias del servicio y la misión confiada, por el contrario, en los hechos se observa un acontecer doloso y fraudulento, dirigido intencionalmente a obtener un provecho personal ilícito y en esas condiciones la investigación de los hechos le compete a la Jurisdicción Ordinaria. 3 Folios 2-12 C.O. 4 Folios 2 – 12 C.O.

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por lo anterior propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Superioridad para que lo dirima.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2565 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1126 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 5 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 6 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre

éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la

Ley 906 de 2004. Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento

(conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario

precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la

Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

Caso Concreto. Corresponde a esta Sala determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga la comisión del presunto punible de Hurto, por los hechos narrados en denuncia de marzo 05 de 2017 interpuesta por el señor LUIS FERNANDO MANCO MONTOYA, ante la

Fiscalía General de la Nación, en contra del Patrullero KEVIN VARGAS MALAGÓN y el Intendente GILBERTO BLANCO, por hechos presentados el día 4 de marzo de 2017 cuando el denunciante se dirigía a su casa en su motocicleta, dos policías motorizados le solicitan una requisa y le manifiestan que se lo llevan para el CAI para encontrarle lo que porta, a lo que respondió no tener nada, decidió ofrecerles $20.000 pesos, pero le exigieron $100.000 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones pesos, al no acceder lo condujeron al CAI ‘La Libertad’, lo requisaron y en ese momento el señor Manco saco de su bolsillo un dinero y lo dejó en un muro, el patrullero lo cogió, lo contó, guardó en su bolsillo $100.000 pesos y le devolvió el resto al denunciante, mientras tanto el intendente le quitó el celular lo apagó y se lo devolvió, le dicen que si alguien le preguntaba dijera que lo llevaron al CAI para una requisa y que no se pusiera con “maricadas” o se atuviera a las consecuencias7.

En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 3o. <Acto Legislativo declarado INEXEQUIBLE> El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la 7 Folio 18 C.O. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales.

Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de

armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. (Énfasis fuera de texto) En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” (…)

2. En los precisos términos de la Constitución Política, la Jurisdicción Penal Militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común8.

3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la Jurisdicción Penal Militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando

cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se 8 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso

8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez

Caballero”. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de

la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”. En lo relacionado con el aspecto subjetivo, para la determinación del fuero, se encuentra acreditado, en virtud de la información que obra en las diligencias que dan cuenta de la condición de miembros de la Policía Nacional de los comprometidos en los hechos investigados, lo cual no admite discusión. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y la misión o fin primordial del Ejercito Nacional es el “(…) conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, proteger a la población civil, los recursos privados y estatales, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación.”. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las

reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. Dado lo anterior, de conformidad con los lineamientos de la Corte Constitucional, se precisa, entonces, establecer si los hechos denunciados, se produjeron “en relación con el servicio”, conforme lo dispone el artículo 221 de la Constitución Política que indica: “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) En referencia a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: […] «La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una Funciones propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales»9. (Se subraya) 9 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 16 República de Colombia

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Así las cosas, el delito investigado de HURTO, es indiscutiblemente opuesto con la naturaleza propia de la misionalidad confiada y de la Constitución, sin tener éste relación con el servicio, pues mentado concepto no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice.

Consecuente a lo anterior, los cuestionamientos reseñados en líneas anteriores orientan a colegir un eventual desbordamiento de la relación con el servicio, lo cual conlleva al resultado materia de investigación penal, aspecto que corresponde definir al juez natural, en el sub lite, la justicia penal ordinaria. Por lo anterior, las conductas que son arbitrariamente contrarias a la función constitucional, como son los hechos de la denuncia, rompen el nexo funcional del agente con el servicio, pues el sujeto se aprovecha para incurrir consistentemente en acciones u omisiones delictivas, por lo cual se descarta el conocimiento del asunto por la Justicia Penal Militar, pues el campo de acción de la misma es limitada, excepcional y restringida, en la medida que le corresponde el juzgamiento de los miembros de la fuerza pública en servicio activo por los delitos cometidos y relacionado en el mismo; razón por la cual, dicho acto o conducta debe ser estudiada por la jurisdicción penal ordinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO.- ASIGNAR el conocimiento de la investigación adelantada en contra del Patrullero KEVIN VARGAS MALAGÓN y el Intendente GILBERTO BLANCO por el delito de HURTO, a la justicia ordinaria representada por la FISCALÍA 75 LOCAL DE BOGOTÁ - GRUPO DE INDAGACIONES, a donde se remitirán las diligencias de manera inmediata, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO.- REMITASE copia de la presente decisión a la JUZGADO 141 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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