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CSDJ - F11001010200020180017700ADJUNTA20190613142140-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180017700ADJUNTA20190613142140-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201800177 00 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por la señora LESLIE YURIDIA RUÍZ VARGAS contra el abogado SEBASTIÁN

PATIÑO GÓMEZ.

HECHOS El presente conflicto se originó por la queja disciplinaria1 presentada por la señora LESLIE YURIDIA RUÍZ VARGAS el 30 de marzo de 2016, donde relató que con motivo de la detención de su padre Álvaro Ruiz Castañeda, acudió a los servicios del abogado SEBASTIÁN PATIÑO GÓMEZ, para que los asesorara y representara los intereses del reo. El abogado les garantizó que podía conseguir la libertad del señor Ruiz Castañeda en un mes, por lo que les solicitó la suma de

trescientos ochenta mil pesos ($380.000) para realizar lectura y estudio del expediente penal. Afirmó que en mayo de 2014, el encartado se reunió en la cárcel de Bellavista con su padre para la suscripción del poder, encontrándose luego con la quejosa y su madre, y fijando como honorarios la suma de cinco 1 Folios 1-5 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110010102000201800177-00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURIDISCCIONES millones ochocientos mil pesos (5.800.000) para que este adelantara acción de revisión.

Aseveró que se le entregó al abogado la suma de tres millones ochocientos mil pesos (3.800.000) como abono de honorarios, diciendo que no era necesario suscribir contrato, pues con el mero recibo garantizaba su diligencia. Posteriormente, se le consignó la suma de dos millones de pesos (2.000.000), para desplazarse a la ciudad de Cali. Manifestó que requirió al abogado en los meses posteriores para que le informara los detalles de sus gestiones, obteniendo respuestas vagas en el mejor de los casos. Aseguró que para agosto de 2015 logró concretar una cita con el disciplinable, pidiéndole la renuncia al proceso y la devolución del dinero, accediendo este a devolver la suma de dos millones ochocientos mil pesos (2.800.000). Como el

abogado incumplió con la devolución, se pactó el 24 de agosto de 2015 para llegar a un nuevo acuerdo de reintegro, cita a la que no se presentó el encartado. Concluyó afirmando que a la fecha no habían podido contactar con el abogado Sebastián Patiño Gómez. ANTECEDENTES PROCESALES La queja correspondió por reparto2 del 30 de marzo de 2016, al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La magistrada Gladys Zuluaga Giraldo le dio trámite a la queja, profiriendo auto de apertura del proceso disciplinario3 el 6 de mayo de 2016. Luego de realizar otros trámites, emitió auto declarándose sin competencia para conocer del presente proceso disciplinario, asegurando que la gestión del abogado debía realizarse ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Valle del Cauca. En consecuencia, remitió el expediente para reparto de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 2 Página sin foliatura, antes del 1 ibídem. 3 Folio 59 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURIDISCCIONES

El proceso fue repartido4 al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 4 de julio de 2017. Éste, mediante providencia del 22 de noviembre de 20175, consideró que carecía de competencia para conocer del proceso, al concluir que los hechos objeto de queja ocurrieron en jurisdicción del otro colisionado. Por esto, remitió por competencia el sumario a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, el 5 de diciembre de 2017, planteó el conflicto negativo de competencias y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. POSTURA DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS La magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia realizó un recuento de los hechos presentados en la queja. Luego, advirtió que la Sala carecía de competencia para iniciar investigación disciplinaria, atendiendo a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 114 de la ley 270 de 1996 y del artículo 60 de la ley 1123 de 2007. Mencionó que la queja se fundamentaba en el hecho de que el abogado encartado no hubiera presentado acción de revisión del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, en el proceso penal radicado bajo el número 2000-00068-00, solicitud que debía ser conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, según el numeral 3 del artículo 34 del Código de

Procedimiento Penal. A juicio de la ponente los hechos objeto de investigación habían ocurrido fuera del territorio de la jurisdicción de la Corporación que representaba. El magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca manifestó que de la queja se evidencia que los servicios del encartado se contrataron para prestar asesoría jurídica respecto a la situación del señor Álvaro 4 Folio 67 ibídem. 5 Folio 68 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURIDISCCIONES Ruiz Castañeda, persona que estaba recluida en la cárcel de Bellavista, ubicada en el departamento de Antioquia, sitio donde se suscribió el poder. Según el magistrado, en la queja estaba consignado que el disciplinable solicitó dinero para realizar unos viajes, cosa que presuntamente nunca ocurrió. Concluyó asegurando que los hechos que motivaron la queja sucedieron en Antioquia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los

conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURIDISCCIONES Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso concreto

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y la SALA JURISDICCIONAL

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURIDISCCIONES DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por la señora LESLIE YURIDIA RUÍZ VARGAS contra el abogado SEBASTIÁN PATIÑO GÓMEZ. 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”

(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria

en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURIDISCCIONES cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir

distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. El artículo 60 del Código Disciplinario del Abogado, en el numeral 1º, contempla la regla de competencia general para conocer en primera instancia de procesos disciplinarios adelantados contra abogados: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” Como la ley 1123 de 2007 solo contempla la citada disposición sobre la competencia en procesos de esa naturaleza, es viable concluir que el criterio para determinar la competencia de los procesos disciplinarios contra abogados en primera instancia es el factor territorial. Sobre este, la Corte Constitucional indicó: “El factor territorial para asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas.” De la poca información que figura en el expediente, se deduce que se investigan las conductas disciplinariamente relevantes ejecutadas por el abogado Álvaro Ruiz Castañeda, en virtud del encargo profesional del señor Luis Alfonso Castañeda

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURIDISCCIONES Silva, para presentar acción de revisión contra el fallo condenatorio que emitió contra él un juzgado penal de Cali.

Del estudio del expediente disciplinario, se extrae, como lo señaló la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, que la gestión se debía realizar en la ciudad de Cali, pues en el escrito de queja quedó consignado que el poder fue otorgado para la interposición de un acción de revisión, y en los anexos de la queja se menciona a un juzgado de Cali como el que emitió el fallo desfavorable contra los intereses del poderdante, siendo competente para conocer de la revisión de los fallos emitidos por los Juzgados Penales de Cali la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por disposición del artículo 34 de la ley 906 de 2004. Si bien, el proceso no ha llegado a una etapa donde se le endilguen determinadas faltas al encartado por su actuación, el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, en su inciso primero, al referirse a los sujetos disciplinables, consagra: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren

excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.” El investigado ejerció la profesión aceptando un encargo para solicitar la revisión de una sentencia condenatoria ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por lo que el encargo aceptado configura el hecho que da lugar a que pueda ser considerado sujeto disciplinable. Entonces, es sobre este que va a girar la investigación disciplinaria en primera instancia y sobre este que se puede predicar la realización, por parte de Sebastián Patiño Gómez, de conductas de relevancia disciplinaria. Por lo que la competente para conocer de la queja presentada por la señora Leslie Yuridia Ruiz Vargas es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURIDISCCIONES Por lo tanto, como los hechos materia de investigación disciplinaria remiten a las faltas en las que presuntamente pudo incurrir en encartado en virtud de un encargo profesional a realizarse en la ciudad de Cali, el presente proceso se asignará al conocimiento de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y

Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por la señora LESLIE YURIDIA RUÍZ VARGAS contra el abogado SEBASTIÁN PATIÑO GÓMEZ, asignando el conocimiento a la primera corporación mencionada, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURIDISCCIONES

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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