CSDJ - F11001010200020180017800ADJUNTA20190926155852-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180017800ADJUNTA20190926155852-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Se considera que el funcionario investigado no incurrió en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida se adoptaron con pleno acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201800178 00 (145046-34) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Corporación a decidir lo que en derecho corresponde acerca de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, originada en queja presentada por el señor LUÍS JESÚS DUARTE OVIEDO. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito radicado el 31 de enero de 2018, el señor LUÍS JESÚS DUARTE OVIEDO presentó queja disciplinaria contra los doctores
MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA
LOZANO en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las presuntas irregularidades en que los funcionarios pudieron incurrir en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ; contra jueces de Bucaramanga y la Fiscalía de Floridablanca. Según el dicho del quejoso, el abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ descuidó un proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga al punto que el resultado del proceso fue adverso a los intereses del quejoso, motivo por el cual radicó una queja contra este abogado así como contra algunos funcionarios judiciales, incluida otra contra la Fiscalía de Floridablanca, las cuales fueron archivadas sin un adecuado análisis y sin que se garantizara su derecho al debido proceso, pues ni siquiera se le citó para ser escuchado (fl. 1 a 73 c.o.). 2.- Una vez repartido el asunto, en proveído calendado el 12 de febrero de 2018, la Magistrada Ponente ordenó abrir indagación preliminar para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y ordenó practicar por Secretaría Judicial las siguientes pruebas: a) Realizar Inspección Judicial al proceso disciplinario 110010102000201702512 00 adelantado contra los mismos disciplinables. Magistrado Ponente CAMILO MONTOYA REYES. b) Comisionar a la doctora MARTHA JUDITH CASTELLANOS BETANCOURT para realizar la Inspección Judicial decretada.
c) Tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de queja. 3.- El día 13 de marzo de 2018, se surtió la notificación personal del auto de indagación preliminar al Agente del Ministerio Público (fl. 96 c.o.). 4.- La doctora MARTHA JUDITH CASTELLANOS BETANCOURT, mediante escrito de 21 de marzo de 2018, allegó al infolio la Inspección Judicial practicada al proceso disciplinario 110010102000201702512 00, adelantado por el Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes, en el cual se ordenó abrir investigación disciplinaria contra los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las presuntas irregularidades en que los funcionarios pudieron incurrir en el trámite del proceso disciplinario 680011102000201601247 01 adelantado contra el abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ y del proceso disciplinario 680011102000201601336 01 adelantado contra el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. (fl. 98 a 102 c.o.) 5.- En proveído adiado el 11 de julio de 2018, la Magistrada Ponente ordenó practicar por Secretaría Judicial las siguientes pruebas: a) Realizar Inspección Judicial al proceso disciplinario 110010102000201800429 00 adelantado contra los mismos disciplinables. Magistrado Ponente
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
b) Comisionar a la doctora MARTHA JUDITH CASTELLANOS BETANCOURT para realizar la Inspección Judicial decretada. c) Desglosar los documentos obrantes a folio 72 a 92 del cuaderno original por cuanto no pertenecen a esta investigación y remitirlos al proceso disciplinario 110010102000201800216 00 adelantado contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga. Magistrada Ponente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. d) Remitir al proceso disciplinario 110010102000201702512 00, Magistrado Ponente Camilo Montoya Reyes, copia de los folios 1 a 70 del cuaderno original, para que obren en dicho proceso. 6.- La doctora MARTHA JUDITH CASTELLANOS BETANCOURT, mediante escrito de 31 de agosto de 2018, allegó al infolio la Inspección Judicial practicada al proceso disciplinario 110010102000201800429 00 adelantado contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fl. 113 a 119 c.o.). Tal y como se observa en el informe de la inspección judicial, en este proceso disciplinario aún no se ha decidido si existe mérito para iniciar procesos disciplinario. 7.- Mediante auto de fecha 1 de octubre de 2018, tras hacer un recuento de las diligencias adelantadas y las pruebas recaudadas a la fecha y considerando que ya cursa un proceso disciplinario bajo el radicado 110010102000201702512 00, contra los doctores MARTHA ISABEL
RUEDA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO en su
condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las presuntas irregularidades en que los funcionarios pudieron incurrir en el trámite del proceso disciplinario 680011102000201601247 01 adelantado contra el abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ y del proceso disciplinario 680011102000201601336 01 adelantado contra el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA; la Magistrada Ponente ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las irregularidades en que pudo incurrir en el trámite del proceso disciplinario radicado 680011102000201401391 01, por cuanto presuntamente archivó la queja sin escuchar al quejoso y en contra de las pruebas recaudadas (fls. 121 a 127 c.o.). Adicionalmente se ordenó practicar por Secretaría Judicial las siguientes pruebas: a) Solicitar a Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, que remita copia del proceso disciplinario radicado 680011102000201401391 01. b) Allegar al infolio los documentos que acreditan la condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. c) Arrimar al informativo los certificados de salarios y de antecedentes
disciplinarios de la encartada. d) Remitir al proceso disciplinario 110010102000201702512 00 copia de los folios 1 a 70 del cuaderno original, para que obren en dicho proceso. 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Agente del Ministerio Público sobre la apertura de investigación, por lo que el señor Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, se notificó personalmente del auto mencionado, el 22 de octubre de 2018 (fls. 136 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de esta Colegiatura allegó al informativo los certificados de salarios y de antecedentes disciplinarios de la encartada así como los documentos que acreditan la condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (fls. 137 y 138 – 205 a 219 c.o.). 10.- Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2019, la Magistrada Ponente ordenó requerir por Secretaría Judicial a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, para que allegue copia del proceso disciplinario radicado 680011102000 201401391 01 y un informe sobre el mismo (fls. 221 y 222 c.o.). 11.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, allegó mediante oficio N° 146 de 13 de agosto de 2019, copia en medio magnético del proceso disciplinario radicado 680011102000
201401391 01 y un informe sobre el mismo, rendido por la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Fiscales Delegados ante los Tribunales y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó
el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. Se demostró la calidad de la inculpada, por cuanto la Secretaría Judicial de esta Sala allegó al infolio los documentos que acreditan la condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (fls. 205 a 219 c.o.). . 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1)Que el hecho atribuido no existió, 2)Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3)Que el investigado no la cometió, 4)Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5)O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor LUÍS JESÚS DUARTE OVIEDO presentó queja disciplinaria contra
los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y CARMELO TADEO
MENDOZA LOZANO en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las presuntas irregularidades en que los funcionarios pudieron incurrir en el trámite de los procesos disciplinarios adelantados contra el abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, contra jueces de Bucaramanga y la Fiscalía de Floridablanca. Sin embargo, en el curso de la indagación preliminar se logró establecer la existencia de otros procesos en esta Colegiatura, iniciados a partir de quejas presentadas por el mismo ciudadano, especialmente el proceso disciplinario 110010102000201702512 00, adelantado por el Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes, en el cual se ordenó abrir investigación disciplinaria contra los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las presuntas irregularidades en que los funcionarios pudieron incurrir en el trámite del proceso disciplinario 680011102000201601247 01 adelantado contra el abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ y del proceso disciplinario 680011102000201601336 01 adelantado contra el JUEZ TERCERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
Por lo anterior, en las presentes actuaciones disciplinarias se ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su condición de Magistrada de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite del proceso disciplinario radicado 680011102000201401391 01 adelantado contra la Fiscalía de Floridablanca, por cuanto presuntamente archivó la queja sin escuchar al quejoso y en contra de las pruebas recaudadas (fls. 121 a 127 c.o.). Considerando las pruebas allegadas al informativo, se tiene que al interior del proceso disciplinario radicado 680011102000 201401391 01, adelantado contra la Fiscalía de Floridablanca, se surtieron las siguientes actuaciones: El 10 de diciembre de 2014, el señor LUÍS JESÚS DUARTE OVIEDO presentó queja disciplinaria contra la Fiscalía de Floridablanca por considerar que faltaron a sus deberes funcionales en el proceso penal radicado 2013-658. (fls. 1 a 22 cuaderno original proceso disciplinario 2014-01391) El proceso fue repartido al despacho de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien mediante auto de 19 de diciembre de 2014 ordenó iniciar indagación preliminar y decretó pruebas (fl. 15 cuaderno original proceso disciplinario 2014-01391 ) Mediante oficio N° 294 de 7 de marzo de 2015, se allegó al informativo copia del proceso penal radicado 2013-00658. (fls. 46 a 99 cuaderno
original proceso disciplinario 2014-01391 ) Mediante oficio de 25 de marzo de 2015, el Juez Promiscuo del Circuito de Floridablanca allegó un informe del proceso penal radicado 201300658 (fl. 42 y 43 cuaderno original proceso disciplinario 2014-01391). El 1 de agosto de 2017 fue ingresado el expediente al despacho de la Magistrada Ponente con constancia secretarial de haberse recaudado las pruebas ordenadas y haber concluido el plazo de la etapa de indagación preliminar (fl. 99 anverso, cuaderno original proceso disciplinario 201401391 ) El 29 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente radicó el proyecto de decisión (fl. 100 cuaderno original proceso disciplinario 2014-01391). El 1 de diciembre de 2017, el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se declaró impedido para conocer del proceso por la causal contenida en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 (fl. 101 cuaderno original proceso disciplinario 2014-01391) Mediante providencia de 12 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander aceptó el impedimento manifestado por el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de Magistrado de esa Sala (fls. 103 a 106 cuaderno original proceso disciplinario 2014-01391).
El 13 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió providencia mediante la cual declaró que los investigados no cometieron ninguna conducta que merezca reproche disciplinario, por lo que se abstuvo de abrir investigación (fls. 108 a 116 cuaderno original proceso disciplinario 2014-01391). Una vez analizado el asunto y las pruebas aportadas durante el informativo, para esta Colegiatura es claro que la inconformidad del señor LUÍS JESÚS DUARTE OVIEDO, con el trámite y actuaciones desarrolladas por la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el proceso disciplinario radicado 680011102000201401391 01; no tiene vocación de prosperidad, pues de acuerdo con la prueba recaudada, se estableció que en este caso la queja obedece a la inconformidad del querellante con la decisión de la funcionaria investigada sin que se observe de manera alguna que la decisión fue tomada con violación de su derecho al debido proceso por no haber sido escuchado, ni tampoco que la decisión se haya adoptado sin tener en consideración las pruebas que obran en el expediente, como pasará a explicarse. Sobre la alegada violación del debido proceso. Al revisar el expediente del proceso disciplinario radicado 680011102000201401391 01, se evidencia que la funcionaria investigada impulsó de forma diligente la indagación y recaudó las pruebas necesarias para tomar una decisión de fondo, sin que se avizore por parte de la
encartada ningún tipo de retardo o actuación disconforme con los imperativos legales que rigen esta clase de actuaciones. En relación con la manifestación del quejoso, según la cual en este caso se exoneró de responsabilidad al funcionario “…sin siquiera haberme escuchado en descargos mediante citatorio legal como se hace siempre…”, debe la Sala recodar al quejoso que la diligencia de ratificación y ampliación de la queja no es obligatoria en ningún proceso disciplinario, de manera que se acude a realizarla únicamente cuando se considera pertinente por parte del Magistrado Investigador, de suerte que ninguna irregularidad encierra en sí mismo el hecho de no haber citado al quejoso. En efecto, el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 establece quienes son los sujetos procesales del proceso disciplinario, entre los cuales no se halla el quejoso, de manera que su presencia en las diligencias disciplinarias no es indispensable para el curso de las mismas. Veamos el tenor literal de la norma: “ARTÍCULO 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.”
Por su parte, el artículo 90 ejusdem se ocupa de señalar cuales son las facultades de los sujetos procesales y, pese a que el quejoso no tiene la calidad de tal, la norma destinó el parágrafo a fin de regular sus facultades así:
“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES.
Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” Tal y como puede observarse, dado el carácter público de la acción disciplinaria, no es obligatorio escuchar al quejoso como parte de las diligencias propias de la instrucción del proceso, motivo por el cual no existe ningún tipo de irregularidad en el hecho que la funcionaria investigada en el caso bajo estudio, haya tomado la decisión de marras sin previamente haber citado y escuchado al quejoso. Nótese además que la misma norma claramente faculta al quejoso para apelar la decisión que pone fin al proceso, pero el mismo señor DUARTE OVIEDO aduce en el escrito de queja que dio lugar a las presentes diligencias disciplinarias, que Sobre la alegada toma de la decisión en contra de las pruebas. Por otra parte y en cuanto tiene que ver con la afirmación de que la decisión fue tomada en contra de las pruebas que fueron recaudadas, al revisar la
sentencia del 13 de diciembre de 2017, proferida en este caso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se trata de un documento en el cual se identifica claramente el asunto a decidir, se hace una síntesis de los antecedentes y se realizan una serie de consideraciones por parte de la Sala relativas a la imputación fáctica, al problema jurídico que debe resolverse, al análisis de la actuación del funcionario de cara a las normas que regulan su actuar y lo que resultó demostrado en el proceso, todo lo cual llevó a esa Sala a la conclusión que los funcionarios investigados habían actuado conforme a derecho. Ciertamente, en el numeral 3.3.3. de la providencia se listan los diferentes medios de prueba allegados al proceso y con base en ellos y su análisis se concluye lo siguiente: “3.3.4. Al analizar los hechos de cara a la normatividad aplicable al caso, refulge que las actuaciones de los funcionarios investigados se ajustaron a derecho. A tal conclusión se arriba al descender a cada uno de los cargos formulados por el quejoso. En torno al primer cargo, relativo a que la Fiscalía no lo citó para oírlo en indagatoria o audiencia … no incurrieron en infracción al deber funcional, pues la ley no imponía el deber de citarlo a rendir indagación … Respecto a la aseveración del quejoso, según la cual la Fiscalía Local de Floridablanca no dio respuesta a su solicitud de terminación de la investigación evidencia la Sala que el Fiscal Primero Local de Floridablanca mediante decisión de 28 de mayo de 2012, dispuso el
archivo de la indagación … luego no encuentra la Sala las infracciones denunciadas por el quejoso, contrario a ello sobresale que los funcionarios investigados acataron los contenidos legales y aplicaron el procedimiento previsto en el Estatuto Procesal Penal… no ejecutaron en el desarrollo de la investigación penal por el delito de inasistencia alimentaria adelantada bajo los radicados 2012-767 y 2013-658, conducta alguna constitutiva de infracción a deberes o incursión en prohibiciones que constituyan falta disciplinaria, sino por el contrario, su actuación se plegó a esta normatividad…” Como puede observarse, la decisión adoptada en torno a las dos inconformidades del quejoso, se fundamentó acudiendo a las pruebas que fueron recaudadas y atendiendo a lo establecido en las normas procesales aplicables, de manera que no observa la Sala que exista arbitrariedad o capricho de ninguna índole por parte del funcionario investigado, pues muy por el contrario se trata de decisiones sustentadas a partir de un raciocinio de tipo jurídico y fáctico que en consecuencia y amén de la autonomía judicial no puede ser materia de reproche en sede del proceso disciplinario, y por ello, no existe en relación con el proceso disciplinario radicado 680011102000 201401391 01, ninguna conducta de éstos que configure falta disciplinaria. Con base en lo expuesto, es evidente para esta Colegiatura que al no hallarse ilegalidad o irregularidad alguna en el actuar de los funcionarios investigados, se trata de decisiones que se encuentran cobijadas por el principio de autonomía, consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996,
norma que prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la
Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos
cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humano
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