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CSDJ - F11001010200020180018000ADJUNTA20180320155741-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180018000ADJUNTA20180320155741-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 07 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 18 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado No. 110010102000201800180-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la queja anónima presentada el 31 de enero de 2018, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y otros. HECHOS Se allegó queja anónima ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vice fiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, en la cual solicita “una exhaustiva investigación frente al circuito judicial del Huila y a los jueces y fiscales del municipio de Pitalito.” En el escrito manifestó lo siguiente: (…) “Durante mi residencia en el municipio he encontrado diversas irregularidades por parte de los funcionarios públicos que realizan las actividades de juez, fiscal y abogados de las partes. Es notoria la existencia de una comunidad encargada a delinquir y fallar dentro de los procesos por conveniencia o influencia política o monetaria; en donde las investigaciones de la fiscalía son inconcretas o no certeras, basadas en pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y superfluas, creación de casos basados en

testigos falsos debidamente demostrados y testigos comprados directamente por los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios única Instancia fiscales quienes les ofrecen beneficios dentro de las penitenciarías y una mínima pena por declarar para la persona que ellos quieran.(…)” “Los abogados defensores asisten a las audiencias sin ningún tipo de elegancia y decoro, muchos con los efectos posteriores que causa el alcohol, dentro de las audiencias utilizan el celular e incluso pasan por el descaro de buscar dentro de la sala un lugar para conectar su cargador; dentro de su nómina tienen a los jueces a los que exigen fallar a su favor o en su contra. (…)” “Los jueces como autoridad máxima dentro de la audiencia están más pendientes de su celular que del proceso en general, no utilizan con respeto la toga requerida dentro de la sala de audiencia, muchas veces los secretarios son los encargados de leer los fallos y la decisión del juez, función que únicamente le corresponde a éstos (….) inadmiten, rechazan y admiten la demanda no subsanada y rechazada.” Afirma no haber presentado la queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por temor a no obtener respuesta o incluso tales como “las decisiones que profieren los funcionarios, no pueden ser refutadas por esta corporación”, “abstenemos de presentar vigilancia judicial administrativa porque respetamos su independencia y autonomía

(corporación).” Solicitó iniciar la respectiva investigación frente a jueces, fiscales y abogados en ejercicio del municipio de Pitalito-Huila de manera exhaustiva y completa; de igual forma vigilancia judicial administrativa en todos los procesos del municipio ajenos a la circunscripción Huila para que no se presente la suspensión o la no vigilancia por parte de ellos. Por último solicitó investigar al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila “frente a sus actuaciones y deberes a todas las investigaciones sin indagar que les hemos solicitado.” CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios única Instancia adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política y suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En éste sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vice fiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

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Referencia: Funcionarios única Instancia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad ésta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto. Se trata de la queja anónima presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien solicitó una íntegra investigación frente al circuito judicial del Huila y a los jueces y fiscales del municipio de Pitalito. Se señala en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuando “la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna ”. (Subrayado fuera del texto). La lectura al escrito permite determinar que se trata de hechos indefinidos y vagos, de igual forma no se menciona en cuál o cuáles procesos los referidos funcionarios incurrieron en irregularidades, como tampoco las circunstancias de tiempo modo y lugar de las supuestas conductas censurables por parte de éstos; por lo anterior no se avizora la presencia de irregularidad que deba poner en movimiento esta jurisdicción, pues el escrito, se circunscribe a señalar una serie de situaciones, sin

aludir a hechos concretos o aportar prueba alguna para suponer la existencia de un comportamiento presuntamente constitutivo de falta disciplinaria. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el Art. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios única Instancia 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.

Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de

conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Ahora bien, conviene indicar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, el cual señala: “Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. (Subrayado fuera del texto.) Así las cosas, además de tratarse de una queja anónima, la misma es difusa e inconcreta, y es imposible identificar las actuaciones procesales que intenta señalar como falta disciplinaria. Por lo tanto, en vista de no existir hechos que investigar por parte de esta instancia para justificar la realización de las etapas subsiguientes del proceso, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al INHIBITORIO que consagra la norma en cita, por una queja presentada de manera inconcreta o difusa. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios única Instancia

No se aportó siquiera prueba sumaria de lo dicho, siendo imposible para esta Judicatura deducir alguna conducta reprochable al funcionario como operador de la justicia, o establecerse el motivo cierto que impulsó al quejoso a presentar el referido memorial, no encontrándose entonces razones que permitan a esta Instancia Jurisdiccional Disciplinaria, adelantar una indagación preliminar En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria, en relación con la queja presentada contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y otros; y en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios única Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 7

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