CSDJ - F11001010200020180018300ADJUNTA20180625182714-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180018300ADJUNTA20180625182714-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 14 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800183 00
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el escrito de queja radicado en esta Corporación, por el señor Gabriel Jacob Galván Navarro, contra la Magistrada ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ, quien según información del quejoso, pertenece a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. ANTECEDENTES El 5 de febrero de 2018, el señor Gabriel Jacob Galvan Navarro, presentó escrito de queja contra la Magistrada ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ, porque presentó denuncia disciplinaria contra el abogado JAVIER ISAC CASTRO JIMENEZ, y dice sentir como si le estuvieran dilatando el objeto de su queja, por cuanto lo han hecho comparecer a cada una de las audiencias, sin haber faltado a ninguna. Afirmó haber asistido el 31 de enero de este año, a una audiencia programada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en compañía de algunos testigos, y siendo las 11:30 am; sin mediar aviso alguno, el Escribiente o Secretario les comunicó que se debían retirar de la Sala, porque el horario era hasta las 12 a.m. (sic), lo cual
consideró como una burla hacía ellos, porque sus lugares de residencia son en otros municipios.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201800183 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia Por lo anterior, considera la actitud de la funcionaria como un acto de omisión y desatención a todos los comparecientes citados, y lo califica de mala fe, al haber un gasto oneroso y un desgaste en el proceso Rad. No 70-001-11-02-000-2016-00-18600, por cuanto hay una audiencia fallida sin resolver, lo cual le ha ocasionado un perjuicio.
Junto con el escrito, el quejoso aportó los siguientes documentos: Fotocopia simple de su cédula de ciudadanía.1 Fotocopia de escrito de petición con sello de recibo de 25 de julio de 2017, y dirigido a la Magistrada MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ (sic) de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con el que solicita garantía en el proceso disciplinario Rad. No 70-001-11-02-000-2016-00186-00. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para
“Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, en concordancia con los el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20022 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los 1 Folio 3 c.o. 2 2
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Referencia: Funcionario en Única Instancia actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de ; razón por la cual competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Decide la Sala, si inicia actuación disciplinaria con ocasión del escrito presentado por el señor Gabriel Jacob Galvan Navarro contra la Magistrada ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Requisitos de la queja. Esta Colegiatura se ha pronunciado de forma reiterada acerca de los elementos necesarios que debe contener la queja, esto es: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública.
El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones3”. Sea lo primero señalar, que el quejoso según lo informa en su escrito, es también quejoso en un proceso disciplinario adelantado por la misma Sala Disciplinaria de la 3 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Seccional de Sucre, al parecer instaurada contra el abogado JAVIER ISAC CASTRO JIMENEZ, Rad. No 70001110200020160018600, proceso del cual se predica un trámite irregular, en cuanto compareció en compañía de algunos testigos a una audiencia el día 31 de enero del presente año, y siendo las 11:59 minutos de la mañana fue abordado por el escribiente o secretario, quien les comunicó que debían retirarse de la Sala, porque el horario era hasta las 12 a.m. (sic). A juicio del quejoso, dicho acto fue una burla hacía ellos.
Analizado el escrito de queja presentado por el señor Gabriel Jacob Galván Navarro,
de su contenido no emerge la más mínima circunstancia que denote transgresión por parte de la funcionaria denunciada, de algún deber o violación a las disposiciones reguladoras de conducta disciplinaria, y en efecto de lugar para poner en marcha el aparato jurisdiccional disciplinario. Lo anterior se afirma, por cuanto lo evidenciado en el escrito, es un absoluto descontento de parte del quejoso, en cuanto al parecer, no se realizó una audiencia a la cual había sido citado previamente en compañía algunos testigos, pero que en manera alguna y a juicio de la Sala, podrían dar lugar a iniciar un investigación disciplinaria contra la funcionaria denunciada, pues no existe en la queja, ningún señalamiento puntual y concreto contra la funcionaria denunciada con entidad suficiente para dar apertura a un proceso disciplinario, nótese además, como el reproche va dirigido al Escribiente o Secretario, sin la correspondiente individualización de cuál de las dos la personas, fue quien alertó al quejoso y sus acompañantes sobre la necesidad de retiro de la Sala, acto calificado por el quejoso como una burla e irrespeto hacía él y sus testigos.. De otro lado es propio acotar que, en los procesos disciplinarios regulados por la Ley 1123 de 2007 solo está obligado a asistir a las audiencias el abogado disciplinado, y al ser la acción disciplinaria, una acción punitiva del Estado, el funcionario Instructor es quien debe ejercer todas las actuaciones necesarias y tendientes al esclarecimiento 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia de los hechos, con la utilización de todos los medios probatorios consagrados en la Ley, bajo los principios de pertinencia, conducencia y utilidad, a fin de determinar la responsabilidad del disciplinado.
Lo anterior significa, no habría lugar a realizar ninguna de las audiencias legalmente previstas en la ley, si no se cuenta con la comparecencia del abogado investigado o su apoderado judicial, independientemente a que se hagan presentes, el quejoso, los testigos e incluso el Representante del Ministerio Público, es decir; cualquier actuación que se adelante sin la presencia del abogado investigado o su apoderado es inválida, por tanto, la no comparecencia del abogado o su defensor a una audiencia, da lugar a suspender la misma en pro del debido proceso y derecho de defensa del investigado. Así las cosas, como los presuntos hechos puestos ahora a consideración de esta Colegiatura, no permiten concluir, la incursión y reproche disciplinario contra la funcionaria denunciada, y además se observa que la queja no tiene la relevancia disciplinaria suficiente para desatar el poder punitivo del Estado, esa razón da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que en su parágrafo 1º consagra: “ Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguno”
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
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Referencia: Funcionario en Única Instancia PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer el escrito presentado por el señor Gabriel Jacob Galvan Navarro, contra la Magistrada ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ, quien según información del quejoso, pertenece a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEVÚELVASE el expediente a la Sala Disciplinaria Seccional de origen.
TERCERO: Librar las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada 6
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MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 7