CSDJ - F11001010200020180018400ADJUNTA20191122112003-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180018400ADJUNTA20191122112003-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre catorce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800184 00 Aprobado Según Acta No. 084 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia
ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conflicto negativo de competencia suscitado entre el
JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y
la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral incoada por la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUDEMSSANAR ESSpor intermedio de apoderado judicial, contra LA
NACIÓN — MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y
OTROS. SITUACIÓN FÁCTICA 1.- El 31 de mayo de 2016, el apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD -EMSSANAR ESSpresentó acción ejecutiva laboral de primera instancia, cuyas pretensiones fueron: PRIMERO.- Que la parte Demandada debe pagar la suma de
CIENTO SESENTA Y UN MILLOMNES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINCE PESOS M/CTE (161.968.015) DEL PAQUETE 10-11 Y corresponde a 209
recobros realizados con base en fallos de Tutela. en los que se ordenó a EMSSANAR la prestación de diferentes servicios y suministro de medicamentos autorizados desde la CIUDAD DE CALI, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado y asi mismo se le autorizó para recobrar el valor de los mismos al FOSYGA, DEL PAQUETE 10-11 y corresponde a 209 recobros pendiente (sic)de pago total o parcialmente (...) (f1.116 c.o) Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó la parte actora que se condene a NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a cancelar a la demandante la suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLOMNES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINCE PESOS M/CTE (161.968.015) por concepto de indemnización de los perjuicios materiales la suma de correspondiente a la provisión efectiva de elementos requeridos para su implantación, NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, los cuales fueron efectivamente cubiertos por ASOCIACIÓN MUTUAL
EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD -EMSSANAR ESS-.
I. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Así pues, la demanda de autos fue asignada al JUZGADO QUINTO DEL CIRCUITO DE CALI autoridad que en auto del 29 de junio de 2016 rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando que: "Observa el despacho, en las cuentas de recobro contenidas en el CD anexo a la demanda. que estas fueron radicadas en la ciudad de
Bogotá, donde tiene domicilio el Ministerio de la Protección social, motivo por el cual se rechazará la demanda por falta de competencia y se ordenará la remisión al Juez Laboral del circuito de Bogotá- reparto, por ser de su competencia (...) La decisión tomada por el Despacho fue recurrida por la parte demandante. (131 co) Consecuentemente, el asunto le fue asignado al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ despacho que mediante auto del 2 de agosto de 2016 devolvió las diligencias al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI con el fin de ser enviadas al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL con el fin de que fuera desatado el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la decisión que rechazaba la demanda por competencia. Así pues el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI afirmó que: "Sería del caso entrar a resolver de fondo sobre la censura formulada por el apoderado de la parte demandante, de no advertirse la improcedencia del recurso de apelación formulado, dado que las decisiones que adopten los jueces en relación con su incompetencia frente a un determinado asunto no son susceptibles de recurso alguno, así lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso (...) (FL. 56-57 c.o) En ese orden de ideas, el expediente vuelve al despacho del juez VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ quien en auto del 14
de agosto de 2017, "rechazó por competencia" la demanda, al indicar que carecía de jurisdicción para llevar a cabo el conocimiento del caso en mención, toda vez que según la Ley 1438 de 2011 esas funciones fueron atribuidas a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, así se expresó en aquella oportunidad el Despacho: “Así las cosas y como quiera que en el presente asunto se pretende asunto se pretende el pago de perjuicios por el concepto de recobros de glosas que se encontraban a cargo de la sub cuenta de compensación del Fosyga, derivadas de los servicios prestados entre entidades que pertenecen al Sistema De Seguridad Social en salud , de conformidad con la normatividad referida y de los criterios de competencia que allí se esbozan , se RECHAZA la presente demanda y ordena por secretaria remítanse las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su cargo.” Consecuentemente, se ordenó que las diligencias se allegaran a OFICINA DE LA DELEGADA PARA LA FUNCION JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para lo de su cargo. (fi. 60 c.o). Ahora bien, el día 24 de octubre de 2017 la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD se pronunció frente a la ya reseñada remisión hecha por el JUZGADO
VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, rechazando la
demanda toda vez que, según el ejercido interpretativo de esta entidad, la competencia de jurisdicciones del Juez Laboral y de la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD son concurrentes y no privativas, suscitándose así un conflicto negativo de competencia por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo (fls.63 - 64 c.o)..
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social o a la Superintendencia Nacional de Salud conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro a la NACIÓN — MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL de lo pagado por una Entidad Promotora de Salud —E.P.Spor prestaciones de entre las distintas jurisdicciones (...)" 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinadas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (...) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud —POSque fueron efectivamente prestadas a sus usuarios y pagadas por la demandante a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud — IPS-. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, por ello es importante mencionar que
Recientemente, mediante el Decreto 2462 de 7 de noviembre 2013, el Ministerio de Salud y Protección Social, volvió a ratificar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral para conocer de los asuntos que se tramiten en la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD dentro de sus funciones Jurisdiccionales en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral ARTICULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: e) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.
El nuevo texto es el siguiente: > Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; Por tanto, teniendo claro que la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ejerce funciones Jurisdiccionales, los cuales pueden ser impugnados ante la Jurisdicción laboral en su especialidad ordinaria, no cabe duda en que la primera no podría conocer de los temas relacionados por glosas o controversias
suscitadas por el régimen de seguridad social, por norma Gil expresa contemplada en el artículo 105 del CPACA, el cual taxativamente dice: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. (sfdt) 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al
ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria "conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción". De la misma forma, que en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de "las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2° numeral 4° del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción
de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1° y 4°, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ji) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a "la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público" (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, por ello surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan
generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la Cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal fi del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los "conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud", función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio", de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, "integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan". Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la
entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, "nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria"; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que "los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud" y, (iii) "las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema", que no pueden confundirse con casos "de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado". 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto.
En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: La ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD — EMSSANAR ESSbusca demostrar que con base en órdenes proferidas por jueces de tutela y en autorizaciones del Comité Técnico Científico, efectuó una serie de prestaciones en salud, valoradas en CIENTO SESENTA Y UN MILLOMNES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINCE PESOS M/CTE (161.968.015) de prestación de servicios médicos no provistos en el Plan Obligatorio de Salud. Posterior a ello, la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD —EMSSANAR ESSpresentó al Consorcio administrador en representación del Ministerio de Salud y Protección Social varias solicitudes de recobro, junto con los correspondientes soportes, para el trámite administrativo por parte del Estado por el valor que debió asumir al prestar servicios de salud que presuntamente no estaban cubiertos por los recursos destinados a cumplir con el Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, la mayoría de solicitudes fueron glosadas, generando un perjuicio económico grave para la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD, cuya sostenibilidad económica se ve afectada y, por consiguiente, la futura prestación de servicios médicos no POS e incluso POS. De tal modo que fracasado el trámite administrativo del recobro, se acudió a
la administración de justicia para que declare que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con los intereses moratorios a que hubiese lugar. Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, además lo anterior se confirma con el ya citado artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 literal f) adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011; en el que se le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer de los "conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud", función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Sentencia C-119 de 2008, mediante
la cual se hizo el estudio de constitucionalidad de ese mismo artículo 41, al manifestar: "Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia. cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma balo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multia filiación y libre elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial" (Subrayado y negrilla fuera de texto) En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, de la misma ciudad, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, representada por el primero de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SÉGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial