CSDJ - F11001010200020180018600ADJUNTA20181030145417-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180018600ADJUNTA20181030145417-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800186 - 00
Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201800186 00
Aprobado en Sala: No. 93 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE BARRANQUILLA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, por el conocimiento del proceso Ordinario Laboral interpuesta por la señora KAREN MEZA IBAÑEZ, contra la E.P.S. Y MEDICINA
PREPAGADA SURAMERICANA SURA.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800186 - 00
Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 07 de diciembre de 2016, la señora KAREN MEZA IBAÑEZ, por intermedio de apoderada judicial, presentó ante el Juez de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, demanda ordinaria laboral, cuyas pretensiones son las siguientes: Que se declare que la EPS SURA, está obligada a prestar toda la atención requerida a la niña N. A. M. por estar afiliada a esa entidad como beneficiaria de su madre KAREN MEZA IBAÑEZ. Declarar que como consecuencia de la no atención de la EPS SURA al servicio solicitado por la demandante su menor hija se causó una erogación de parte de la madre en la suma de $4.186.336. Que la E.P.S. SURA, debe reembolsar a la señora MEZA IBAÑEZ la suma de $4.186.336; asi mismo, se cancele los intereses moratorios a la tasa más alta determinada por la Superfinanciera desde cuando la demandante realizó el pago a la Clínica Bautista hasta cuando se realice el pago efectivo a la demandante. 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, mediante proveído del 28 de febrero de 2017, declaró la falta de competencia al indicar que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, señala la función de la Superintendencia Nacional de Salud; no obstante,
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800186 - 00
Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria señalo antecedentes de la Corte Suprema de Justicia, Auto AL6806-20147
Radicación No. 67928 M.P. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, de fecha 5 de noviembre de 2014 en la que dispuso: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, la discusión planteada por la accionante corresponde definirla a la Superintendencia Nacional de Salud en el ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido otorgada. Debe clarificarse que el procedimiento allí previsto tiene carácter breve y no requiere la actuación a través de apoderado judicial, al ser de conocimiento de dicha entidad lo aquí reclamado, la Sala se abstendrá de resolver conflicto de competencia suscitado entre los juzgados involucrados, y ordenará remitir las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud, ente encargado de resolver la controversia planteada por la demandante”. (Sic). Concluyó indicando que, de acuerdo a lo normado por la Corte Suprema de Justicia, la competencia recaía en la Superitendencia Nacional de Salud. (Flio 52-54 c.o.).
3. Mediante decisión del 17 de octubre de 2017, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y CONCILIACIÓN, indicó entre otras cosas que
“ si miramos entonces los asuntos descritos tanto en el artículo 41 de la Ley 1122 y el 126 de la Ley 1438 de 2011, se puede observar que se trata de situaciones problemáticas que están enmarcadas dentro del Sistema de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800186 - 00
Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria seguridad social integral de salud, razón por la cual su conocimiento también es del resorte del Juez Laboral.
De esta manera, la concurrencia de autoridades competentes para conocer de un determinado asunto conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellos se surtirá el correspondiente trámite, que en este caso correspondió a la justicia ordinaria laboral, pues fue a esta jurisdicción donde se envió inicialmente la demanda. Competencia que una vez asignada, excluye el conocimiento de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta. Dicho en otras palabras, cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la competencia de las demás, que, en principio, también son competentes. (…). (Folio 111-112 c.o.).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura,
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800186 - 00
Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).
1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800186 - 00
Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Ahora bien, previo analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los
cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800186 - 00
Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En consecuencia con lo anterior y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el
verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800186 - 00
Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” II Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ordinaria Laboral, que a través de apoderado promovió la señora KAREN MEZA IBAÑEZ, interpuesta por apoderada judicial contra la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURA, la competencia debe ser atribuida al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, o por el contrario, a la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la Función Jurisdiccional y
de Conciliación.
III. Caso Concreto.- Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales relacionadas en el acápite anterior, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la apoderada de la señora
KAEN MEZA IBAÑEZ contra la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURA,
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800186 - 00
Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria cuya pretensión de la demanda esta encaminada al reconocimiento y pago por la no atención de la EPS SURA al servicio solicitado por la demandante a su menor hja se causó una erogación de parte de la madre en la suma de $4.186.336; asi mismo, se cancele los intereses moratorios a la tasa más alta determinada por la Superfinanciera desde cuando la demandante realizó el pago a la Clínica Bautista, hasta cuando se realice el pago efectivo a la demandante.
(Flio 2-7 c.o.). Dentro de los documentos obrantes en la demanda encuentra la Sala, copia de las comunicaciones elevadas por la demandante a la ARL SURA en aras de obtener el reembolso de unos gastos que sufragó en la Clínica Bautista por atención hospitalaria, quirúrgica y médica especializada, y medicación, con los respectivos soportes, y que a la fecha estaban sin cancelar, destacando la E.PS.S. SURA en comunicación del 23 de mayo de 2013 (fl.
32 c.o.) que: “Al respecto nos permitimos informarle que no es posible acceder a su solicitud, ya que por decisión de la familia se canceló la remisión y el envío de la ambulancia por parte de la clínica donde ingresó la paciente por primera vez”. De lo referido en precedencia encuentra la Sala, que la controversia traída en la demanda ordinaria de la actora, hace referencia a una controversia propia del Sistema de Seguridad Social dirigida al reembolso por unos gastos que sufragó en la Clínica Bautista por atención hospitalaria, quirúrgica, médica especializada, y medicación, con los respectivos soportes, procedimientos que fueron realizados a su menor hija, siendo República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800186 - 00
Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria sufragados por la demandante y que a la fecha estaban sin cancelar.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, este tipo de controversias, corresponden al resorte de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, veamos la norma: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social
integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…)”. Así pues, de lo expuesto en los párrafos precedentes y de la norma trascrita refleja sin hesitación alguna que la jurisdicción para conocer del asunto de autos es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, debe destacar la Sala que si bien en la presente controversia fue vinculada la Superintendencia de Salud, esta entidad en razón a las facultades propias asignada por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, ha señalado: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800186 - 00
Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria
“ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del
plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800186 - 00
Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria g) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio
expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 127 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Nacional de Salud, deberá:
1. Ordenar, dentro del proceso judicial, las medidas provisionales para la protección del usuario del Sistema.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800186 - 00
Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria
2. Definir en forma provisional la Entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de afiliación múltiple y movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Para tal efecto, el funcionario competente en ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultará, antes de emitir su fallo definitivo o la medida cautelar, la doctrina médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones del Comité Técnico-Científico, según sea el caso.” De lo mencionado en la citada disposición, evidencia la Sala que la funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud son específicas, descartándose las controversias o reclamados generados por los prestadores de salud, las administradoras de riesgos profesionales y los
afiliados, situación que lo excluye del conocimiento de la demanda objeto de estudio, por lo cual la misma corresponde al conocimiento del Juez Ordinario en su especialidad Laboral, por lo cual se remitirá el expediente para continuar con su trámite al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800186 - 00
Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria
FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia a la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SUPERINTENDENCIA
DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN
para su conocimiento.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800186 - 00
Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial