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CSDJ - F11001010200020180018900ADJUNTA20180416153205-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180018900ADJUNTA20180416153205-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201800189 00 Aprobada según Acta No. 24 de la misma fecha.

REF.: Conflicto de competencias entre la jurisdicciones

Penal Ordinaria - Indígena. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencias entre el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía – y la Comunidad Indígena Embera Chamí de Guática (Risaralda), con ocasión del conocimiento del proceso penal radicado No. 2016-00127-00, adelantado en contra del señor ALEXANDER DE JESÚS OROZCO VILLADA, por el punible de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años. LO FÁCTICO Como sigue, los hechos fueron expuestos en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía, a través de su Delegado doctor Edgar Daniel Rodríguez Flórez, en contra del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS OROZCO VILLADA, en calidad de autor de la conducta punible de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS, en CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, tipificada en el artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5° la Ley 1236 de 2008.

Conflicto positivo de jurisdicción 2 Rad. No. 110010102000201800189 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se consignó en el escrito de acusación: “El día 5 de abril de 2015, se recibe denuncia penal ante la Comisaria de Familia del municipio de Guática, por parte del menor E.A.A.M. donde manifiesta que el señor ALEXANDER DE JESUS OROZCO VILLADA en reiteradas ocasiones realizó unos actos sexuales donde le acariciaba su pene y su zona genital, que se masturbaba en su presencia y que estos hechos sucedieron cuando tenía la edad de 12 años.

Se realizó valoración médico legal sexológico forense y donde se concluyó que no existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen y sin signos de enfermedad de transmisión sexual. Se realiza evaluación psicológica y examen mental al menor por parte del perito del I.N.M.L Y C.F, donde se concluyó que su narración es lógica, coherente y guarda una buena estructura interna.” (…) Por estos hechos, la fiscalía, el día 1 de agosto de 2017, imputó al señor ALEXANDER DE JESÚS OROZCO VILLADA, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Gúatica (Risaralda), el delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años, a título de dolo, en Conflicto positivo de jurisdicción 3 Rad. No. 110010102000201800189 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

concurso homogéneo y sucesivo, tipificado en el artículo 209 del Código Penal, sin que el imputado se hubiese allanado a cargos. El Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guática, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. En audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el día 7 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), el Juzgado de conocimiento concedió el uso de la palabra a la Fiscalia y a la defensa, para manifestar oralmente, si evidenciaban alguna causal de impedimento, de incompetencia, recusaciones y nulidades frente al escrito de acusación, a lo que las partes no refirieron ningún pronunciamiento. Finalmente, el citado órgano judicial reconoció al interior del proceso penal como víctima a E.A.A.M., representado legalmente por su progenitor el señor Reinel Antonio Arredondo Bedoya. Con oficio data 12 de diciembre de 2017, dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), la señora MARIA DEL SOCORRO RAMÍREZ NAVARRO, identificándose como autoridad mayor de la Comunidad Conflicto positivo de jurisdicción 4 Rad. No. 110010102000201800189 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indígena LA PARCIALIDAD INDÍGENA EMBERA CHAMÍ DEL MUNICIPIO DE GUÁTICA - RISARALDA, solicitó se autorizara la revocatoria de la medida de

detención en establecimiento carcelario impuesta al señor ALEXANDER DE JESÚS OROZCO VILLADA, para que en su lugar éste fuera enviado a dicha comunidad a la cual pertenencia como Cabildante Indígena. En igual sentido, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2017, se pronunció el apoderado judicial del procesado, solicitando se trasladara las diligencias penales a las autoridades indígenas y se llevara a cabo el cambio de lugar de reclusión. El 22 de enero de 2018, fecha prevista para llevarse a acabo la audiencia preparatoria, el Despacho de conocimiento cambio la naturaleza de la misma, para pronunciarse respecto de las solicitudes elevadas por la señora MARIA DEL SOCORRO RAMIREZ NAVARRO en calidad de Gobernadora de la plurimentada comunidad y de la petición realizada por el apoderado de confianza del procesado. Así las cosas, el defensor de confianza del acusado, solicitó que el conocimiento del proceso penal adelantado contra su patrocinado, fuera del Resguardo Indígena en consideración a que el acusado hace parte de la comunidad indígena Embera Chamí de Guática (Risaralda). Conflicto positivo de jurisdicción 5 Rad. No. 110010102000201800189 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló el abogado que si bien es cierto los hechos por los cuales se investiga a su defendido ocurrieron en un Barrio del sur de Bogotá, también lo es que ello obedece al desplazamiento de la vereda “potrerito” del cual fue víctima

él junto con su familia. Para sustentar la solicitud, la defensa invocó entre sentencias la T-921 de 2013. La defensa aportó como pruebas los documentos allegados por la Gobernadora del Cabildo, tales como certificación expedida por la autoridad mayor de la Parcialidad Indígena Embera Chamí de Guática, informando que el procesado, pertenece al listado cesal del Cabido menor EL CARMELO. Así mismo, se allegó el reglamento interno de la citada Parcialidad. Por su parte la Fiscalía se opuso a la solicitud de la defensa, señaló, que se debía tener en cuenta los delitos sexuales contra menores de edad prohibían tajantemente ser conocidos por la jurisdicción indígena, en atención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política Colombiana. Manifestó también no se acreditaban los elementos objetivos y subjetivos, máxime que en audiencia de Acusación se tuvo la oportunidad de pedir el cambio de competencia y no se hizo, considerando la etapa preclusiva. Además resaltó la prevalencia de los derechos de los menores. Conflicto positivo de jurisdicción 6 Rad. No. 110010102000201800189 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Juez denegó la solicitud elevada por la autoridad mayor de la Parcialidad Indígena Embera – Chamí del municipio de Guática (Risaralda) y de la defensa ordenando remitir las diligencias a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6o del artículo

256 de la Constitución Política y numeral 2o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Conflicto positivo de jurisdicción 7 Rad. No. 110010102000201800189 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo

preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: Conflicto positivo de jurisdicción 8 Rad. No. 110010102000201800189 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Como se dijo inicialmente, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20041, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de

la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. 1 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Conflicto positivo de jurisdicción 9 Rad. No. 110010102000201800189 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PREÁMBULO.- Previo a proceder a la solución del presente asunto, considera necesario la Sala realizar las siguientes precisiones tendientes a puntualizar los aspectos constitucionales que definen la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

Veamos: El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

Y es así como a partir de los anteriores componentes la doctrina y la misma jurisprudencia elaboraron el concepto de “fuero indígena”, precisándolo como:

“[el] derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente Conflicto positivo de jurisdicción 10 Rad. No. 110010102000201800189 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad”2.

La Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Carta Política y a la Ley3. Por lo anterior, el ejercicio de la jurisdicción indígena no queda sujeto a una ley específica, pues teniendo en cuenta su carácter constitucional no puede quedar sin efecto por la circunstancia accidental de que no exista una ley que así lo dispusiere. La jurisdicción indígena fue consagrada en el artículo 246 de la Constitución y se funda en la autonomía de los pueblos indígenas, en la diversidad étnica y cultural (art.7 CP), en el respeto al pluralismo y en la dignidad humana (art.1 CP). Así mismo, también es reconocida en diversas normas del Convenio 169 de la OIT que hace parte del bloque de constitucionalidad como su artículo 9º, según el cual: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos

humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”. En este sentido, la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio y respecto de sus miembros es un derecho que constituye una manifestación de la autonomía de las comunidades indígenas. 2 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002. 3 Sentencias de la Corte Constitucional T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T934 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-030 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; T-606 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-364 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Conflicto positivo de jurisdicción 11 Rad. No. 110010102000201800189 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de esta situación, la jurisdicción indígena hace parte de la rama judicial y además comporta el reconocimiento de un cierto poder legislativo para esas comunidades, en virtud del cual sus usos y prácticas tradicionales desplazan a la legislación nacional en cuanto a la definición de la competencia orgánica, de las normas sustantivas aplicables y de los procedimientos de juzgamiento.

Por lo anterior, se ha reconocido que la jurisdicción indígena tiene dos (2) dimensiones: (i) un resultado y un instrumento de protección de la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano garantizada por la Constitución y en particular de la identidad y la autonomía de las comunidades indígenas y; (ii) desde la perspectiva individual, y particularmente en materia penal, constituye un fuero especial para los indígenas4. La Corte Constitucional en la Sentencia T-549 de 2007 destacó el derecho que tienen las autoridades de los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales, el cual puede operar en su ámbito territorial y de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando estos no contraríen a la Constitución y la Ley, en especial el debido proceso y el derecho de defensa. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de las siguientes limitaciones al ejercicio de la jurisdicción indígena: (i) Los derechos fundamentales y la plena vigencia de éstos últimos en los territorios indígenas. En este sentido, no podrá afectarse el núcleo duro de los derechos humanos. (ii) La Constitución y la ley, y en especial, el debido proceso y el derecho de defensa. 4 Sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Conflicto positivo de jurisdicción 12 Rad. No. 110010102000201800189 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(iii) Lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre constituidos por el derecho a la vida, por las prohibiciones de la

tortura y la esclavitud y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas. (iv) Evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana. Ahora bien, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en sentencia T617 de 2010, reiterados recientemente en sentencia T – 002 de 2012 y T-821 de 2013, se ha considerado que la aplicación del fuero penal indígena exige el análisis de cuatro (4) criterios: El elemento personal que exige que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena y frente al cual se establecen 2 supuestos de hecho: “(i) si el indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el ordenamiento nacional “en principio, los jueces de la República son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta”; (ii) si el indígena incurre en una conducta sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción indígena, el intérprete deberá tomar en cuenta “(i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos”.

En este sentido, se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la Conflicto positivo de jurisdicción 13 Rad. No. 110010102000201800189 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica El elemento territorial establece que la comunidad podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de su ámbito territorial, frente a lo cual existen 2 criterios de interpretación: (i) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura; (ii) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo.

El elemento institucional u orgánico indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Este elemento además estaría compuesto por 3 criterios de interpretación relevantes: La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado; La

conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictosy La satisfacción de los derechos de las víctimas. El elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. El Interés Superior del Menor. El interés superior del menor es el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes, de donde la obligación de asistencia Conflicto positivo de jurisdicción 14 Rad. No. 110010102000201800189 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y protección se encamina a garantizar su desarrollo armónico e integral, imponiéndosele tal responsabilidad a la familia, la sociedad y el Estado, que participan en forma solidaria y concurrente en la consecución de tales objetivos. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El interés superior del menor refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad”5.

El interés superior del menor es un principio rector en cuanto al trato normativo de los(as) niños y niñas, dirigido tanto a quienes crean y aplican las normas jurídicas, como a quienes implementan políticas o se relacionan con ellos en desarrollo de su rol social y que obliga, entre otros, a determinar el alcance de los contenidos

normativos cuyo sentido es la protección de niños y niñas. En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de Agosto de 2002, señaló al respecto: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del menor”. En el Derecho Internacional, el “interés superior del menor”, fue consagrado inicialmente en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como: (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, (ii) la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, (iii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966, (iv) la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y (v) la Convención Sobre 5 Sentencias de la Corte Constitucional T-503 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-256 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Conflicto positivo de jurisdicción 15 Rad. No. 110010102000201800189 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

En Colombia, el principio de protección especial del menor se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política, que desarrolla los siguientes postulados

básicos: (i) se le impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral; (ii) se establece como principio general que los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás y que serán considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud; (iii) se reconoce que los niños son titulares de todos los derechos consagrados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia; y (iv) se ordena proteger a los niños contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. El principio del interés superior del menor se ha recogido en la Ley 1098 de 2006 así: el artículo 1º dispone que el Código tiene como finalidad “garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad amor y comprensión y que prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”; en la misma dirección, el artículo 2º señala como objeto de la ley mencionada “establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes”; los artículos 4º y 6º consagran que las normas del Código son de orden público y de carácter irrenunciable, y que las normas constitucionales y de tratados o convenios internacionales de derechos

humanos hacen parte integral del código y sirven “de guía para su interpretación y aplicación; finalmente, el artículo 9º consagra la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en caso de conflicto con derechos de otras personas. Conflicto positivo de jurisdicción 16 Rad. No. 110010102000201800189 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta protección reforzada de los derechos de los niños, según la jurisprudencia constitucional, encuentra sustento en tres (3) razones principales: (i) su situación de fragilidad frente al mundo, en mayor o menor grado dependiendo de su desarrollo personal; (ii) es una manera de promover una sociedad democrática en la que sus miembros conozcan y compartan los principios de libertad, igualdad, tolerancia y solidaridad; y (iii) es una forma de corregir el déficit de representación política que padecen los niños en nuestro sistema político, al no poder participar directamente en el debate legislativo6.

Caso en Concreto. Esta Colegiatura, mediante auto del 14 de febrero de 2018, en aras de analizar la situación particular del señor ALEXANDER DE JESÚS OROZCO VILLADA, ordenó: “ 1) Por Secretaría Judicial de esta Corporación: a) Oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para que de manera urgente certifique: - La existencia del Cabildo Indígena Embera Chami de Guática, Departamento de Risaralda . - Su ubicación Geográfica, indicando puntualmente cuales son los Municipios de Circunscripción del Cabildo.

Se informara si de esa Comunidad hace parte el señor ALEXANDER DE JESÚS OROZCO VILLADA, identificado civilmente con la C.C No. 1.089.718.943 aportando copias del Acta de Constitución, e informar, si 6 Sentencias de la Corte Constitucional T-283 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T324 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-796 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil; C-468 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-968 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. Conflicto positivo de jurisdicción 17 Rad. No. 110010102000201800189 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obra en esa Dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia.

De otro lado, se dirá si la señora MARIA DEL SOCORRO RAMIREZ NAVARRO, identificada civilmente con la C.C No. 25.053.196 ha sido autoridad de esa Comunidad 2) Oficiar al Gobernador (a) del Cabildo Indígena del Resguardo Embera Chamí del Municipio Guática – Risaralda, para que de manera INMEDIATA INFORME:  Cuáles son las Autoridades Judiciales que tienen establecidas en dicho Resguardo, cómo funcionan y cómo están estructurados.  Cuáles son las normas y procedimientos que tienen establecidos en el Resguardo para resolver los conflictos surgidos entre sus integrantes, especialmente si cuentan con normas y procedimientos para resolver los delitos de Actos Sexuales abusivos con menor de 14 años.

 Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la libertad Sexual de otro miembro de mismo pueblo, como y quien ejecuta estas sanciones.  Por último, deberá allegarse copia de los Estatutos Internos del Resguardo donde esté consignada la anterior información. (…)” 3) Comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con posibilidades de subcomisionar, por el término de (10) días hábiles la práctica de la prueba de escuchar en declaración al Conflicto positivo de jurisdicción 18 Rad. No. 110010102000201800189 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Gobernador (a) del CABILDO ÍNDIGENA DEL RESGUARDO EMBERA CHAMI DE GUÁTICA, DEPARTAMENTO DE RISARALDA., conforme a interrogatorio descrito en auto de fecha 14 de febrero de 2018.

Para resolver el presente asunto, la Sala procederá analizar la configuración de los requisitos necesarios para la aplicación del fuero indígena, con fundamento en las pruebas allegadas por la defensa del enjuiciado y las practicadas oficiosamente por esta Superioridad. El elemento personal exige que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena al momento de la comisión del hecho, lo cual se encuentra plenamente acreditado en este proceso a través de la constancia expedida por Coordinadora de

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