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CSDJ - F11001010200020180019000ADJUNTA20190214143331-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180019000ADJUNTA20190214143331-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en trámite de desacato TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado. La figura del incidente de desacato, fue consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al Operador Judicial para ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201800190 00 (15047-34) Aprobado según Acta de Sala No. 9 VVIISSTTOOSS Negado el impedimento presentado por parte de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, originada en una queja presentada por el señor

EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO, presentó el 5 de febrero de 2018, queja contra el doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, afirmando que este funcionario ha retardado durante dieciséis (16) meses el cumplimiento de un fallo proferido a su favor, al interior de la acción de tutela de EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, radicado No. 250002342000 201604214 00, toda vez que no ha realizado las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento total a la orden de tutela proferida por su despacho y confirmada por el Consejo de Estado, a pesar de su insistencia para que se cumpla el fallo y los incidentes de desacato que ha tenido que presentar (fls. 1 a 6 c.o.). 1 En auto de 5 de julio de 2018 – Sala 59 (fl. 57 c.o.) Allegó para que fuera tenido como prueba, copia de la acción de tutela de EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, radicado No. 250002342000 201604214 00, del fallo proferido el 29 de septiembre de 2016 y del escrito mediante el cual interpuso incidente de desacato (fls. 7 a 50 c.o.).

2.- Una vez repartido el asunto correspondió su trámite a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien mediante auto del 9 de febrero de 2018, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configura la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (fls. 52 a 54 c.o.) 3.- Mediante auto del 5 de julio de 2018 – Sala 59, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió no aceptar el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 58 a 63 c.o.). 4.- Mediante auto del 23 de julio de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, por las presuntas irregularidades en el trámite de cumplimiento de la acción de tutela de EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, radicado No. 250002342000 201604214 00. Decretando además algunas pruebas (fls. 64 a 68 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al funcionario investigado y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la apertura de investigación disciplinaria, por lo anterior el agente

del Ministerio Público se notificó personalmente del auto referido el 4 de septiembre de 2018 (fls. 69, 70, y 93 c.o.). 6.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, certificó los salarios percibidos por el doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, para los años 2016 a 2017 (fls. 78 a 82 vto c.o.). 7.- La Secretaria General de Tribunal Administrativo de Sucre, remitió copia de la acción de tutela de EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, radicado No. 250002342000 201604214 00 y el incidente de desacato (c. anexos 1, 2, 3 y 4). 8.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó que para los años 2016 y 2017 no fueron adoptadas medidas de descongestión para el despacho a cargo del doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda (fl. 85 c.o.). E igualmente remitió las estadísticas de producción del referido despacho Judicial para el mismo periodo (fls. 94 a 96 c.o. y CD). 9.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio del doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, como Magistrado

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda (fls. 86 a 91 c.o.).

10. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la misma Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 97 a 99 c.o.). 11.- Mediante auto del 12 de febrero de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente oficio remitido por el Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual informó que durante los años 2016 y 2017, no hay registro de haber recibido alguna solicitud del funcionario investigado, para que se le compensaran procesos en el reparto por tener asignados procesos de connotación nacional o de complejidad (fls. 100 y s.s. c.o.).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura,

literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se estableció que el doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, fungía como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del decreto de nombramiento, el acta de posesión, certificación de tiempo de servicio (fls. 86 a 91 c.o.), e igualmente se remitió copia de la actuación adelantada por el funcionario en tal calidad, en la acción de tutela de

EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO contra la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA,

radicado No. 250002342000 201604214 00. (c. anexos 1, 2, 3 y 4). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El asunto de ocupación de la Sala es la inconformidad del señor EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO, con la actuación del doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, afirmando que este funcionario ha retardado durante dieciséis (16) meses el cumplimiento de un fallo proferido a su favor, al interior de la acción de tutela de EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, radicado No. 250002342000 201604214 00, toda vez que no ha realizado las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento total a la orden de tutela proferida por su despacho y confirmada por el

Consejo de Estado, pese a que impetró incidente de desacato (fls. 1 a 50 c.o.). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada por el EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO, que la conducta endilgada al doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, por la presunta inactividad para obtener el cumplimiento del fallo proferido en la acción de tutela de EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO, no tuvo ocurrencia. Lo anterior por cuanto revisadas las copias allegadas al libelo, obrantes cuadernos anexos números 1, 2, 3 y 4, lo acreditado es lo siguiente:  En efecto se adelantó una acción de tutela a instancias del señor EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, radicada bajo el número 250002342000 201604214 00, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la información, debido proceso, acceso a cargos públicos y al trabajo, por cuanto no se le permitió el acceso al cuadernillo de examen, clave de respuesta y hoja de respuesta, respecto del cargo de profesional universitario código / grado 3PU-18 en el concurso de la Procuraduría General de la Nación, sometida a reparto el 7 de septiembre de 2016, siendo asignada al doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda (fls. 1 a 134 c. anexo No. 1).  Mediante auto del 8 de septiembre de 2016 fue admitida la acción por parte del Magistrado Sustanciador, y fueron recibidas las respuestas de las entidades accionadas (fls. 138 a 204 c. anexo No. 1).  Mediante fallo del 20 de septiembre de 2016, la Sala de Decisión conformada por los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (ponente), ISRAEL SOLER PEDROZA (ausente) y CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y la información del señor EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO, ordenando al señor Procurador General de la Nación y al Rector de la Universidad de Antioquia, que en un término no mayor a cinco días permitieran al accionante acceder al cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas por él diligenciado y la matriz de respuestas acertadas adoptadas por la entidad, dentro de la prueba de competencias comportamentales practicada el 6 de marzo de 2016, en el concurso de méritos – Convocatoria No. 042-2015, para que dentro de los dos días siguientes a la entrega de la documentación el interesado presentara la reclamación la cual debería ser recibida y decidida por la entidad accionada (fls. 263 a 273 c. anexo No. 1). Decisión debidamente notificada a los intervinientes (fls. 274 a 283 vto. c. anexo No. 1).

 El señor EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO presentó el 3 de septiembre de 2016, solicitud de adición y aclaración del fallo de tutela (fls. 284 a 289 c. anexo No. 1).  La apoderada de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, impugnó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2016 (fls. 290 a 304 vto, c. anexo No. 1), e igual situación ocurrió con la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad que presentó el escrito de impugnación el 4 de octubre de 2016 (fls. 305 a 312 c. anexo No. 1).  El Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación informó al Magistrado Sustanciador, que con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela se citó al señor EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO el 4 de octubre de 2016 para que accediera al material del examen, en la empresa encargada de la custodia y seguridad de las pruebas aplicadas en el concurso para provisión de empleos de la Procuraduría General de la Nación, pero este informó que no asistiría hasta que se resolviera su solicitud de aclaración y adición (fls. 313 a 325 c. anexo No. 1).  El señor EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO, el 2 de diciembre de 2016, solicitó al Magistrado Ponente pronunciarse respecto de su solicitud de adición y aclaración del fallo, donde peticionó que se

le permitiera el acceso a sus cuadernillos de examen sin restricción de tiempo (fls. 326 a 331 c. anexo No. 1).  Mediante auto del 6 de diciembre de 2016, la Sala de Decisión conformada por los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (ponente), ISRAEL SOLER PEDROZA y CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, decidió negar la solicitud de aclaración de la sentencia (fls. 332 a 334 c. anexo No. 1), decisión debidamente notificada a los intervinientes (fls. 335 a 339 c. anexo No. 1).  En proveído del 6 de diciembre de 2016, el doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, concedió las impugnaciones presentadas por la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD

DE ANTIOQUIA (fl. 340 c. anexo No. 1), siendo enviado el expediente al Consejo de Estado mediante oficio del 12 de enero de 2017 (fl. 341 c. anexo No. 1).  Repartido el asunto al Honorable Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, el 18 de enero de 2017 (fl. 343 c. anexo No. 1), mediante fallo del 16 de febrero de 2017, se confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda (fls. 344 a 350 c. anexo No. 1). Decisión debidamente

notificada a las partes (fls. 351 a 357 c. anexo No. 1).  Remitido el expediente a la Corte Constitucional, fue recibido el 6 de abril de 2017, siendo excluido de revisión el 2 de agosto de 2017 (fls. 358 a 362 c. anexo No. 1).  Con fecha 29 de septiembre de 2017, el expediente regresó al despacho del doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda (fl. 363 c. anexo No. 1).  Con fecha 24 de noviembre de 2017, el señor EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO, presentó ante la Secretaría del Tribunal, incidente de desacato, ante el doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda “por las omisiones de su despacho y la falta de cumplimiento del fallo por parte de los accionados” (fls. 1 a 4 c. anexo No. 2).  Obra paso al despacho del doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de fecha 24 de noviembre de 2017, y mediante auto del 4 de diciembre de 2017, el Magistrado Sustanciador, ordenó que previo a la apertura del incidente de desacato era procedente requerir a las accionadas para que en el término de cinco días rindieran informe sobre el trámite del fallo (fl. 5 c. anexo No. 2).

Decisión comunicada a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, vía correo electrónico (fl. 6 a 8 c. anexo No. 2).  Obra paso al despacho del 11 de diciembre de 2017 (fl. 9 c. anexo No. 2).  La Asesora Jurídica de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, rindió el correspondiente informe, en el cual indicó que la entidad realizó todas las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento al fallo, pero el señor EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO, pese a haber sido citado debidamente no asistió el 4 de octubre de 2017 a la revisión de los documentos, ni solicitó reprogramación de la cita, agregando que una vez cumplido su contrato con la Procuraduría General de la Nación, con fecha 17 y 30 de noviembre de 2017 fueron destruidos las hojas de respuesta y los cuadernillos de holgura del concurso de empleados de carrera de la Procuraduría General de la Nación, allegando copia de las actas respectivas, por lo cual a la fecha se encontraba imposibilitada materialmente para cumplir el fallo (fls. 10 a 22 vto. y 24 a 37 vto. c. anexo No. 2).  Obra paso al despacho de fecha 13 de diciembre de 2017 (fl. 38 c. anexo No. 2).  Mediante auto del 7 de febrero de 2018, el doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, ordenó la apertura del incidente de desacato solicitado por el señor EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO (fls. 39

y 40 c. anexo No. 2), decisión comunicada a las accionadas el 8 de febrero de 2018 (fls. 41 y 42 c. anexo No. 2).  Obra paso al despacho de fecha 13 de febrero de 2018 (fl. 43 c. anexo No. 2).  En auto del 15 de febrero de 2018, la Sala de Decisión conformada por los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (ponente),

ISRAEL SOLER PEDROZA y NESTOR JAVIER CALVO CHAVES

(E), Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, decidió declarar en desacato al señor Procurador General de la Nación y al Rector de la Universidad de Antioquia, sancionándolos con multa de un salario mínimo legal mensual vigente (fls. 40 a 55 c. anexo No. 2).  Con fecha 15 de febrero de 2018, la Procuraduría General de la Nación rindió informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela, indicando que el mismo se había remitido en el mes de octubre de 2016, allegando las actas de destrucción del material de los examenes (fls. 57 a 67 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho de fecha 16 de febrero de 2018 (fl. 68 c. anexo No. 2).  Con fecha 22 de marzo de 2018, el señor EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO, presentó ante la Secretaría del Tribunal, un segundo incidente de desacato, ante el doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda insistiendo en el cumplimiento del fallo de tutela por parte de los accionados (fls. 1 a 9 c. anexo No. 3).  Obra paso al despacho del doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de fecha 22 de marzo de 2018, y constancia secretarial del 2 de abril de 2018, donde se indicó que el memorial ingresó sin dar trámite a la solicitud de desacato, por lo que se ingresó nuevamente (fls. 10, 11 y 12 c. anexo No. 3).  Con fecha 23 de marzo de 2018, fue enviado el expediente al Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta del auto que declaró a las accionadas en desacato, mediante oficio No. 139 LMGM (fl. 74 c. anexo No. 2).  El 3 de abril de 2018, el Asesor de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación presentó escrito solicitando revocar la sanción impuesta y declarar que las accionadas cumplieron el fallo, memorial ingresado al despacho el 3 de abril de 2018 (fls. 13 a 16 c. anexo No. 3).  Mediante auto del 9 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador, ordenó que previo a la apertura del incidente de desacato era procedente requerir a las accionadas para que en el término de cinco días rindieran informe sobre el trámite del fallo (fl. 17 c. anexo No. 3), decisión comunicada a la PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, vía correo

electrónico (fl. 18 a 22 c. anexo No. 3).  El 11 de abril de 2018, el Asesor de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación presentó escrito en el que rindió informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela, solicitando archivar las diligencias (fls. 23 a 60 c. anexo No. 3).  Mientras tanto la consulta del desacato fue repartida al Honorable Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, el 12 de abril de 2018 (fl. 75 c. anexo No. 2), siendo allegada solicitud de revocatoria de la sanción impartida, presentada por la representante de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA (fls. 78 a 141 vto. c. anexo No. 2).  Mediante fallo del 19 de abril de 2018, el Consejo de Estado, decidió revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, ordenando no sancionar a las accionadas por desacato, por cuanto éstas adelantaron todas las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento al fallo, pero éste no acudió a la diligencia, alegando que iba a esperar que se resolviera su solicitud de adición y aclaración, luego de lo cual adoptó una actitud pasiva, para luego de un año requerir la intervención del Juez para acceder a los documentos, situación que desvirtuó la necesidad e inmediatez del amparo proferido, sobre todo si se tiene en cuenta que el concurso siguió su marcha y ya fue cerrado, por

cuanto se conformaron las listas de elegibles, sin que pueda ser objeto de reproche la destrucción de los documentos, pues el contrato solo exigía al contratista almacenarlos y custodiarlos por 10 meses después del término de duración del contrato, lo que ocurrió en el mes de noviembre de 2017, es decir un año después de la fecha en que la entidad convocó al accionante para que los revisara (fls. 142 a 149 vto. c. anexo No. 2). Decisión debidamente notificada a las partes (fls. 150 a 154 c. anexo No. 2).  La Asesora Jurídica de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, rindió el correspondiente informe, en el cual solicitó no dar apertura al nuevo incidente de desacato, por cuanto realizó de manera oportuna todas las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento al fallo, pero ello no ocurrió por incuria del señor EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO, e iniciar otro incidente vulneraría el principio del non bis in ídem (fls. 61 a 84 c. anexo No. 3).  Obra paso al despacho del 18 de abril de 2018 (fl. 85 c. anexo No. 3).  Mediante auto del 23 de abril de 2018, el doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, ordenó la apertura del incidente de desacato solicitado por el señor EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO (fls. 86 a 87 c. anexo No. 2), decisión comunicada a las accionadas el 24 de abril de 2018 (fls. 88 a 91 c. anexo No. 3).  La Asesora Jurídica de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, presentó

escrito solicitando archivar el segundo incidente de desacato, reiterando que su representada por cuanto realizó de manera oportuna todas las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento al fallo, e iniciar otro incidente vulneraría el principio del non bis in ídem (fls. 92 a 143 c. anexo No. 3).  El 30 de abril de 2018, el Asesor de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación remitió informe suscrito por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, en el que indica la imposibilidad de cumplir el fallo (fls. 144 a 146 vto. c. anexo No. 3).  Obra paso al despacho de fecha 30 de abril de 2018 (fl. 147 c. anexo No. 2).  El 7 de mayo de 2018, el Asesor de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó que el fallo proferido en el primer incidente de desacato, había sido revocado por el Consejo de Estado, allegando copia de la decisión (fls. 148 a 156 y 158 a 167 c. anexo No. 3).  Obra paso al despacho del 8 de mayo de 2018 (fl. 157 c. anexo No. 3).  Remitido por el Consejo de Estado el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, el 10 de mayo de 2018, obra paso al despacho de fecha 16 de mayo de 2018 (fls. 155 y 156 c. anexo No. 2).  El señor EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO solicitó el 22 de

mayo de 2018, copia de todo el proceso, memorial ingresado al despacho el 23 de mayo de 2018, por lo cual mediante auto del 29 de mayo de 2018, el doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, ordenó expedir copias simples del expediente a costa del accionante (fls. 168 a 169 c. anexo No. 3).  Con fecha 22 de mayo de 2018, el señor EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO, presentó ante la Secretaría del Tribunal, un tercer incidente de desacato, ante el doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda insistiendo en el cumplimiento del fallo de tutela por parte de los accionados (fls. 1 a 9 c. anexo No. 4).  Obra paso al despacho del 23 de mayo de 2018 (fl. 10 c. anexo No. 4).  En auto del 29 de mayo de 2018, la Sala de Decisión conformada por los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (ponente), ISRAEL SOLER PEDROZA y CERVELEON PADILLA LINARES, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, decidió resolver el segundo incidente de desacato declarando que el señor Procurador General de la Nación y el Rector de la Universidad de Antioquia, no incurrieron en desacato (fls. 170 a 179 c. anexo No. 2). Decisión comunicada a las partes el 30 de mayo de 2018 (fls. 180 a 183 c. anexo No. 3).

 Igualmente en proveído del 30 de mayo de 2018, el doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, advirtió que no era proceder iniciar un tercer incidente de desacato, por cuanto la Sala ya analizó los términos de la orden impartida en el fallo de tutela y su cumplimiento (fls. 11 y 12 c. anexo No. 4).  Con fecha 5 de junio de 2018, el señor EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO, presentó ante la Secretaría del Tribunal, solicitud del revocatoria del auto del 30 de mayo de 2018, que resolvió la tercera solicitud de iniciar incidente de desacato (fls. 184 a 185 c. anexo No. 3).  Con fecha 5 de junio de 2018, el señor EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO presentó recurso de apelación contra el auto del 29 de junio de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda se negó a iniciar un segundo incidente de desacato, insistiendo en el cumplimiento del fallo de tutela por parte de los accionados (fls. 186 a 191 c. anexo No. 3).  Obra paso a despacho del 6 de junio de 2018 (fl. 192 c. anexo No. 3).  Con fecha 15 de agosto de 2018, el doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, resolvió no dar trámite al memorial presentado por el señor EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO, toda vez que esa decisión no es susceptible de recurso alguno (fl. 193 c. anexo

No. 3). En consecuencia, es evidente que no le asiste razón al señor EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO, quien afirmó que el doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, ha retardado durante dieciséis (16) meses el cumplimiento del fallo proferido a su favor, al interior de la acción de tutela de EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, radicado No. 250002342000 201604214 00, asegurando que éste no ha realizado las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento total a la orden de tutela proferida por su despacho y confirmada por el Consejo de Estado, a pesar de su insistencia para que se cumpla el fallo y los incidentes de desacato que ha tenido que presentar, pues lo acreditado del pormenorizado recuento de la actuación realizado, es que el doctor ÁLVAREZ PARRA, realizó todo lo por Ley le estaba permitido, a fin de garantizar el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, según lo normado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para obtener el cumplimiento del fallo proferido en las acciones de tutela es del Juez de primera instancia, quien “… se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas

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