CSDJ - F11001010200020180019100ADJUNTA20180621161802-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180019100ADJUNTA20180621161802-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201800191 00 Aprobado Según Acta No. 53 de la misma fecha TEMA A DECIDIR Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA – RISARALDA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES – CALDAS, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral interpuesta por la señora PILAR APONTE NEIRA, contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A - COLPENSIONES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- Pilar Aponte Neira se desempeñó como empleada publica y como contratista en diferentes entidades estatales a lo largo de su vida laboral, cotizando en el régimen de prima media hasta el año 2016 en el que se trasladó de fondo al de ahorro individual con solidaridad, sostuvo que su
afiliación con AFP PROTECCIÓN S.A. contiene un vicio de consentimiento y, en consecuencia, solicitó en varias oportunidades su traspaso a COLPENSIONES, no obstante, fueron denegadas. Por lo cual, a través de apoderado legal presentó demanda ordinaria laboral en contra de las Sociedades Administradora de Pensiones y Cesantías COLPENSIONES, para que se declare la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, actualmente a través de la AFP PROTECCIÓN, así como la solicitud de traslado que para tales efectos haya firmado la demandante. Como consecuencia de la anterior, solicita: A) “Como consecuencia de lo anterior la demandante solicita se reestablezca la afiliación al régimen de prima media con prestación definida al cual se encontraba vinculada a través del ISS, hoy COLPENSIONES.” B) “Que así mismo, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la AFP PROTECCIÓN S.A., trasladar a COLPENSIONES la
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES totalidad de los aportes efectuados por mi poderante al fondo privado accionado, así como sus correspondientes rendimientos.” C) “Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reestablecer la afiliación de la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida y perciba el
traslado de los aportes realizados a PROTECCIÓN, reconociendo a la demandante el tiempo de servicio y semanas efectivamente cotizadas mientras se encontraba afiliada a la AFP PROTECCIÓN.” D) “Que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho que se originen en el trámite del presente proceso en el máximo posible, a favor de la parte demandante.” 2.- Arribadas las diligencias, correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA – RISARALDA, despacho judicial que mediante auto del 20 de febrero de 2017, rechazo el conocimiento del caso en estudio, al señalar su falta de jurisdicción, indicando que la accionante cotizó en calidad de empleada publica al Sistema General de Seguridad Social, por lo cual, se escapa de su competencia, debido a que la Jurisdicción Contenciosa es la competente para este tipo de asuntos, como dispone el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Por lo anterior, remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos de Circuito de Manizales – Caldas (REPARTO) para su conocimiento1. 1 Folio 50 c.o.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE MANIZALES – CALDAS, autoridad judicial que mediante auto del 14 de diciembre de 2017 inadmitió el libelo de acuerdo a lo siguiente “ Ahora bien, en el sub examine es pretendida la nulidad del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS, encontrándose afiliada actualmente a la AFP PROTECCIÓN SA, sociedad que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal visible a folios 22 a 24 del C. 01, es de naturaleza privada, por lo que no se acreditan los supuestos fácticos de la regla de competencia aplicada por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Pereira , puesto que para el asunto en materia de seguridad social corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no basta con que el demandante sea un servidor público, sino que además, el régimen debe estar administrado por una entidad de derecho público, lo que evidentemente no acontece.” “Finalmente, respecto a la competencia se advierte que ésta queda radicada en el Juzgado Segundo Laboral de Pereira, puesto que de conformidad con el artículo 11 del mismo estatuto procesal en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante, último criterio que fue acogido por la demandante, pues en el acápite de competencia alude al lugar de reclamación la cual fue surtida en la ciudad de
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Pereira tal como se constata con la prueba documental obrante a folio 34 a 38 del expediente.” “En este orden de ideas, este Despacho no asume el conocimiento del presenta asunto, al estimar competencia al Juzgado Segundo Laboral dl Circuito de Pereira y en consecuencia, propone el conflicto negativo de jurisdicciones, disponiendo por ende de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano constitucional competente para dirimirlo.” CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del
primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo
contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior2, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras 2 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228
constitucional3. De la competencia en asuntos de Seguridad Social. Sobre el particular cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20024 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: 3 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” 4 MP: Clara Inés Vargas Hernández.
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Radicación N° 110010102000201800191 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”.
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Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia5 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. Luego, el 12 de julio de 20126, entró en vigencia el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 5 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 6 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del mismo Código.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem. Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y, que sobre el particular consagró: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando
dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo7 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia8. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20119, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la
prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público (empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. 7 Decreto 01 de 1984. 8 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 9 A partir del 2 de julio de 2012.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda presentada por la señora Pilar Aponte Neira en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A a fin de que se declare la nulidad de su afiliación a dicho fondo. En consecuencia, se ordene a AFP PROTECCIÓN S.A. el traslado de fondos de su cuenta de ahorro individual a
COLPENSIONES.
En efecto, se observa que lo pretendido por la actora hace alusión a las cotizaciones en el régimen al cual pertenece y del que se quiere trasladar (del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida), es decir, se trata de aportes individuales hechos por la interesada en un fondo de pensiones de carácter privado, entidad demandada que no es sujeto de la jurisdicción contencioso administrativa, pues una de las condiciones del artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de
2011 precitado, es que el asunto de seguridad social esté administrado por una persona de derecho público, lo que no ocurre en este caso, desplazando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso vigente desde el 12 de julio de 201210, para los jueces laborales en este tipo de asuntos. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Pilar Aponte Neira contra 10 “Art. 627 Ley 1564 de 2012. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:
1. Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley”. La Ley 1564 de 2012 se promulgó el 12 de julio de
2012.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES COLPENSIONES, es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada en este caso por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por la señora Pilar Aponte Neira Parra contra COLPENSIONES, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en su especialidad de Seguridad Social en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES - CALDAS, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial