CSDJ - F11001010200020180019300ADJUNTA20190426090317-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180019300ADJUNTA20190426090317-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800193 00 Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO 52 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora GLORIA MERCEDES MONROY CASTILLO a República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201800193 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones través de apoderado contra INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN
LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES La señora GLORIA MERCEDES MONROY CASTILLO a través de apoderado presentó demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, cuya pretensión principal es que se declare que la señora fue vinculada al instituto como Trabajadora Oficial y no como empleada pública, que como consecuencia de ello solicita se condene al ISS en Liquidación, que
nivele la asignación básica salarial desde el 17 de septiembre de 1999 hasta la fecha que se realice el pago por la demanda. Se condene al ISS en Liquidación a cancelarle las diferencias económicas dejadas de percibir desde el 17 de septiembre de 1999, hasta la fecha que se realice el pago por concepto de cesantías, condenando, a su vez, las diferencias económicas por sanción moratorias por no pago oportuno de las cesantías y demás prestaciones sociales. Según acta individual de reparto la demanda fue asignada al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 31 de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones marzo de 20141, dispuso inadmitir la demanda por no aportar el escrito que dé cuenta del agotamiento de la reclamación administrativa, y con el objeto de que se aclaren unos hechos de la demanda, subsanados estos yerros por parte del apoderado de la actora, el Juzgado dispuso la admisión de la demanda en auto del 23 de abril de 2014, ordenando dar traslado de la demanda al Instituto de los Seguros Sociales, por intermedio de la Fiduciaria la Previsora S. A., encargada de adelantar su liquidación, siendo contestada en su oportunidad por la entidad demandada, proponiendo excepciones, entre otras, por falta de jurisdicción y competencia, con proveído del 19 de agosto de 20142, se
dio por contestada la demanda conforme al artículo 31 del CPT y SS, citando a las partes a audiencia pública de conciliación, realizada esta, procedió a convocar a audiencia de juzgamiento, desarrollada el 19 de marzo de 2015, donde se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, decisión que fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante providencia del 28 de junio de 2016, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento, en 1 Fol. 45 2 Fol. 82 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones cumplimiento a lo ordenado y cumplido el trámite de reforma de la demanda el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, convocó y desarrolló audiencia de conciliación el 23 de agosto de 20173, donde declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Oralidad del circuito de Bogotá.
El 4 de septiembre de 2017, tal como consta en la pertinente Acta Individual de Reparto4, el proceso fue repartido al JUZGADO 52 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, quien mediante auto del 11 de
diciembre de 2018, declara la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propone ante esta Superioridad el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, considera que el Instituto de los Seguros Sociales fue creado a través del artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica, y patrimonio propio encargada de la 3 Fol. 148 4 Fol. 151. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones dirección y vigilancia de los seguros sociales, denominándose Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, que fue estructurado mediante Decreto 2148 de 1992, cambiando su naturaleza jurídica de establecimiento público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada de la rama ejecutiva, del orden nacional, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y posteriormente, mediante el decreto 4107 de 2011, se estableció que esa entidad, estaría vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social.
El acuerdo 145 de 4 de febrero de 1997, por el cual se clasifican los servidores de esa entidad en su artículo 1, los referenció así: “los
servidores del Instituto de Seguridad Social se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales, a) son empleados púbicos las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto; 2. Secretario General y Seccional; 3 Vicepresidente; 4. Gerente; 5. Director; 6. Asesor; 7. Jefe de Departamento; 8. Jefe de Unidad; 9. Subgerente, 10. Coordinador clase 1, 2, 3, 4, y 5; 11. Jefe de Sección; 12. Funcionarios Provisionales de Auditoria Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicio de Salud, y Contratación de Servicios de Salud; 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del ISS de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director; b) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.
Con lo anterior queda claro que quienes prestan sus servicios a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como lo era en su momento el Instituto de los Seguros Sociales, tenían por regla general la calidad de Trabajadores Oficiales, condición que implica que ingresen a la administración, mediante la suscripción del respectivo contrato de trabajo, además que sus controversias laborales sean dirimidas ante la
justicia ordinaria y sobre todo que puedan intervenir en la negociación colectiva presentando pliego de peticiones, participar en la celebración de convenciones colectivas de trabajo y sometiendo los puntos que no se han podido resolver en las etapas de arreglo directo o de conciliación ante un tribunal de arbitramento, circunstancias contrarias a la excepción de quienes desempeñan labores de dirección o confianza precisadas en los estatutos internos de la entidad, pues ostentan estos la condición de empleados públicos, ello implica que este vinculados a la administración por un acto-condición, por una relación legal y reglamentaria y que no gocen de todos los derechos colectivos, que benefician a los trabajadores oficiales. Teniendo en cuenta lo anterior, quien pretenda alegar la existencia de un contrato de trabajo con un establecimiento público, del orden nacional, o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones mejor su condición de trabajador oficial debe acreditar principalmente, que la actividad cumplida, no encaja con aquellas de los numerales 1-13 del citado acuerdo, pues debe anotarse además que los numerales 10, 11 y 12 fueron declarados nulos en sentencia de la sección segunda del consejo de estado, del 28 de octubre de 1999, radicado 15954, demandante Jairo Villegas Arbeláez, M. P. doctor Silvio Escudero
Castro, por lo que bajo esas circunstancias, los cargos descritos en los numerales 10, 11 y 12 se encasillan como Trabajadores Oficiales. Revisado el expediente y descendiendo al caso en particular, observa el despacho que la demandante fue vinculada al Instituto de los Seguros Sociales, mediantes actos administrativos propios del empleado público desempeñándose en el cargo de Profesional Especializado de la Gerencia Nacional de Servicios Ambulatorios, cargos que, por lo menos a la fecha de la presentación de la demanda, ostentaba la actora que es del caso anotar no se enmarca dentro de los establecidos en los estatutos de la entidad, como trabajadores oficiales, precisamente en relación con este punto debe indicarse que en sentencia del 28 de octubre de 1999, de la sección segunda del Consejo de Estado, radicado 15954, M. P. doctor Silvio Escudero Castro, se explicó como introducción de empleados públicos de los profesionales del Instituto de los Seguros Sociales, con las correspondientes correcciones que son de importancia para definir el asunto bajo estudio. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Así las cosas, debe entenderse que los servidores profesionales que prestaban su servicio al extinto instituto de los seguros sociales desarrollaban labores de asesoría institucional, asistencial y de apoyo al servicio directo o inmediato de quienes cumplen funciones de dirección y
por tanto son empleados públicos, como ahí se determinó, es decir, se encuentra dentro de la excepción, para concluir que es la Justicia Contencioso Administrativa quien debe asumir el conocimiento de la demanda, en virtud de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. El JUZGADO 52 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declaró su falta de jurisdicción y provocó el conflicto negativo de competencias, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Superior, al considerar que de la demanda se desprende que conforme a los artículos 104 y 155 del CPACA, la competencia del asunto radica en la Jurisdicción ordinaria laboral, pues si bien, la actora prestó sus servicios en calidad de empleada pública al instituto de los seguros sociales, lo cierto es que con el asunto de la referencia persigue el reconocimiento de la calidad de trabajadora oficial, motivo por el cual la controversia no gira en torno a la relación legal y reglamentaria alguna. Siendo la Jurisdicción ordinaria laboral la que le corresponde establecer República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones si la actora tiene derecho a que se le reconozca su calidad de trabajadora oficial.
Agrega que para el caso en estudio los hechos y las pretensiones de la demanda llegan a inferir que es un litigio que debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral, pues, la parte demandante pretende que se
declare que la forma de vinculación fue bajo la condición de trabajador oficial, lo que se llega a concluir que no se debate ningún asunto contemplado en el artículo 104 de del CPACA, en consecuencia la competencia para el conocimiento del presente asunto reside en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la
Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la existencia del conflicto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y
penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO 52 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora GLORIA MERCEDES MONROY CASTILLO a través de apoderado contra INSTITUTO DE SEGURO
SOCIAL EN LIQUIDACIÓN.
Solución del caso concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende que se declare la nulidad del oficio 15230.03.03-004183 del 18 de mayo de 2011, emitido por el extinto Instituto de los Seguros Sociales, el cual cambio la naturaleza del cargo que ocupaba la señora GLORIA MERCEDES MONROY CASTILLO y ordenó el reajuste del salario que devengaba, que se declare la nulidad del oficio 0000013433 del 16 de octubre de 2016, emitido por el extinto Instituto de los Seguros Sociales, por medio del cual, declara la firmeza del oficio 15230.03.03-004183 del 18 de mayo de 2011, a título de restablecimiento solicita que se declare que el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones cargo que desempeñaba la señora GLORIA MERCEDES MONROY CARRILLO, no era de carácter de empleada pública, sino de trabajador oficial.
Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, el actor se encontraba vinculado como empleado público de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrito al Ministerio de la Salud y la Protección Social, del orden nacional, descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, cuyo objeto misional corresponde a dirigir, administrar, controlar, vigilar y garantizar tanto la prestación de los servicios de seguridad social,
como la afiliación y el recaudo de los aportes al sistema general de seguridad social. Por otra parte, el Gobierno Nacional ordenó la escisión del Instituto de los Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado conforme al Decreto 1750 del 2003, en el cual dispuso: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.
Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las
Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.
Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan
requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). De esta manera, vale destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1334-2018, radicado No.63727, del 18 de abril de 2018, Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO señaló: «También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que para merecer tal condición, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades.
Así, se requiere efectuar un análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público por regla general (CSJ SL18413-2017). En ese orden, y teniendo en cuenta los conceptos ya fijados por esta Sala sobre qué debe entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», en la providencia ya referida se explicó lo siguiente: Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. N.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás
bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran». Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. N.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. (Las subrayas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería.
Los anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 199
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