CSDJ - F11001010200020180019400ADJUNTA20190614062616-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180019400ADJUNTA20190614062616-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201800194 00 Aprobado según Acta Número 40 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto, mediante apoderado judicial, por el INSTITUTO DE SALUD DE
BUCARAMANGA E.S.E. ISABU contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA –
SECRETARIA DE HACIENDA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES El INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA E.S.E. ISABU, mediante apoderado judicial, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE HACIENDA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, solicitando como pretensión principal que se declare la nulidad del acto administrativo constituido por las Resoluciones Nos. 984 y 1509 de 2006,
mediante las cuales, se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, y se liquidó la mesada al señor LUIS BARONIO INFANTE HIGUERA, y subsidiariamente que se declare la nulidad parcial del artículo 2 de la Resolución No. 984 de 2006. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201800194 00
Referencia: Conflicto de Competencia Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que las entidades demandadas no son competentes para el reconocimiento de pensiones de carácter convencional ni legal al señor LUIS BARONIO INFANTE HIGUERA; así mismo, se disponga la inexistencia de obligación alguna a cargo del INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA E.S.E. ISABU, y se condene a la parte pasiva al reconocimiento y pago a favor de la parte demandante, en forma retroactiva, de todas las mesadas pensionales canceladas sin tener porqué, esto es, las pagadas con ocasión del reconocimiento de la pensión precitada, desde el momento de su reconocimiento 1 de julio de 2006, hasta el día en que se profiera la sentencia judicial.
ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue radicado el 16 de diciembre de 2015 ante la Oficina Judicial de Bucaramanga – Santander, correspondiéndole el conocimiento al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, ente judicial que por auto del 18 de febrero de 20161, admitió el asunto y le imprimió el trámite procesal
conforme a derecho, sin embargo, por decisión del 6 de diciembre de 20172, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia, y conforme a ello ordenó enviar el caso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga, al considerar que en la demanda no se está cuestionando ningún vínculo laboral del señor LUIS BARONIO INFANTE HIGUERA con la E.S.E. INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA – ISABUM, sino la obligación que tiene esa entidad para asumir el pago de la pensión vitalicia de jubilación, en virtud de las Resoluciones Nos. 984 y 1509 de 2006, proferidas por el municipio de Bucaramanga, por lo tanto, se estima que la controversia no es en estricto sentido de carácter laboral, sino relativa a la seguridad social. Sostuvo después de hacer referencia a lo previsto en el númeral 4º del artículo 104 del CPACA y artículo 2º del Código de Procedimiento del Trabajo, así como a la Jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que cuando se controvierte la legalidad de una decisión tomada por una entidad 1 Fl. 65 y 66 co. Principal 2 Fl. 516 a 527 co No. 2. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia pública que reconoció la pensión de jubilación de un trabajador oficial, el
conocimiento del proceso se debe asignar al Juez Ordinario Laboral y de la Seguridad Social. Adujo que la naturaleza del acto administrativo no determina la competencia, y para el caso en específico se debe fijar por la naturaleza del vínculo, pues no puede olvidarse que la Justicia Laboral también es competente para conocer de actos administrativos proferidos por entidades públicas, en los cuales se reconocen prestaciones a personas sujetas al régimen común del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, adujo que conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la normatividad ya citada, a quien le corresponde conocer del caso es a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues el señor LUIS BARONIO INFANTE HIGUERA, no presenta vinculación legal y reglamentaria, pues se encuentra acreditado que se vinculó por un contrato de trabajo, ostentando así la categoría de trabajador oficial. - Allegado el proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, le correspondió su conocimiento al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el cual por providencia del diecinueve de diciembre de 20173, de igual forma, declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo, remitiendo el asunto a esta Colegiatura, por cuanto consideró despues de referirse al artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que las pretensiones tanto principal como subsidiaria, están dirigidas a obtener la declaratoria de la nulidad de los actos
administrativos objeto de petición de nulidad, requiriendo ello un exámen de legalidad de los mismos y el estudio de la facultad que ostenta el Municipio de Bucaramanga para tomar decisiones como la que se aspira borrar del mundo jurídico, con lo cual se quiere verificar si su expedición fue irregular, buscando proteger el principio de legalidad, análisis para los cuales el Juez Laboral no está facultado. 3 Fl. 525 a 527 co No. 2. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia Indicó, que después de revisarse la documental aportada, se pudo verificar que la vinculación inicial del actor LUIS BARONIO INFANTE HIGUERA, no fue como trabajador oficial, dado que se desempeñó como soldado, visitador – vacunador e inspector de la secretaría de salud municipal, con lo cual, no se limita exclusivamente a tomar como punto referencia el tiempo de servicios en el cargo de celador, prestados para la parte demandante, a efectos del reconocimientode la pensión del mencionado trabajador; además refirió la necesidad de tener presente que la pensión reconocida, según las resoluciones atacadas, emana de la aplicación de la convención colectiva de trabajo firmada entre el ISABU y el Sindicato de Trabajadores Oficiales – Sintraisab, perdiendo peso el argumento esbozado por el Tribunal Administrativo de Santander de ser un conflicto de la seguridad social. Reiteró que la pretensión principal fundamento de la demanda,
es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de una entidad pública, pedimento en la cual no resulta relevante la condición que ostentaba el petente, siendo un asunto propio y natural de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no pudiendo atribuirse tal potestad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia Ahora bien, entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto.
Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” República de Colombia
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Referencia: Conflicto de Competencia En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente asunto radica en determinar cuál de las dos Jurisdicciones entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, o la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto mediante apoderado judicial por el INSTITUTO DE SALUD
DE BUCARAMANGA E.S.E. ISABU contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
– SECRETARIA DE HACIENDA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. 3.- Del caso concreto.
Conforme se indicó en precedencia, el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA E.S.E. ISABU, mediante apoderado judicial, formulo el medio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia de control de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE HACIENDA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, formulando como pretensión principal que se declare la nulidad del acto administrativo constituido por las Resoluciones Nos. 984 y 1509 de 2006, mediante las cuales, se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, y se liquidó la mesada al señor LUIS BARONIO INFANTE HIGUERA, y subsidiariamente que se declare la nulidad parcial del artículo 2 de la Resolución No. 984.
Por último solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se declare que las
entidades demandadas no son competentes para el reconocimiento de pensiones de carácter convencional ni legal, y menos reconocer la pension al señor LUIS BARONIO INFANTE HIGUERA; de igual forma, se disponga la inexistencia de obligación alguna a cargo del INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA E.S.E. ISABU, y se condene a la parte pasiva al reconocimiento y pago a favor de la parte demandante, en forma retroactiva, de todas las mesadas pensionales canceladas sin tener porqué, esto es, las pagadas con ocasión del reconocimiento de la pensión precitada, desde el momento de su reconocimiento, 1 de julio de 2006, hasta el día en donde se profiera la sentencia judicial. De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ataca los actos administrativos mencionados, la actora debe entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de dejar sin efectos el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación del señor LUIS BARONIO INFANTE HIGUERA, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es así como, para efectos de resolver el presente conflicto de jurisdicciones, y conforme a las pretensiones enunciadas en la litis, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece:
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Referencia: Conflicto de Competencia "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las
entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”
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Referencia: Conflicto de Competencia Bajo ese hilo conceptual y conforme a la normatividad transcrita en precedencia, se observa que el caso objeto de análisis debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, y donde se controviertan actos emitidos por cualquier entidad pública, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales
destinados a producir efectos jurídicos. Ahora bien, se tiene que como lo estableciera el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el señor LUIS BARONIO INFANTE HIGUERA, tal y como lo indica la Resolución 984 de 2006, prestó sus servicios al sector público como Soldado del Batallón de Infantería No. 16 Juanambu de Guarnición Florencia4; posteriormente fue visitador (vacunador) de la Unidad Administrativa Especial de Campañas Directas del Ministerio de Salud5; e Inspector de la Secretaría de Salud Municipal6, así como se vinculó inicialmente como celador de la Unidad Intermedia Médico Quirúrgica, dependiente del Instituto de Salud de Bucaramanga por Resolución No. 000097 de 1992 y en el mismo cargo como Trabajador Oficial, siendo participe de la Convención Colectiva del Trabajo7. Sin perjuicio de lo anterior, es evidente que en el asunto objeto de análisis no está en discusión el vinculo laboral del señor LUIS BARONIO INFANTE HIGUERA, quien ni siquiera está siendo parte del asunto, por cuanto es la entidad a la que se le ordenó el pago de las mesadas pensionales, al no estar de acuerdo con la orden de pago, quien está atacando los actos administrativos objeto de debate, mismos que fueron emitidos por entidades públicas, aunado a que las Resoluciones Nos 984 y 1509 de 2006, emanan de la aplicación de la convención colectiva del trabajo suscrita entre ISABU y el Sindicato de Trabajadores Oficiales 4 Fl. 13 cd principal No. 1 5 Fl. 14 cd. principal No. 1 6 Fl. 15 cd. principal No. 1
7 Fl. 170 a 173 c.d. principal No. 1 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia – SINTRAISABU, perdiendo peso ser un conflicto de la seguridad social, al ser claro que lo pretendido de manera expresa por el acto es nulitar los actos administrativos enunciados.
Aunado a lo precitado, el caso objeto de definición es de aquellos en los cuales se esta frente a una controversia litigiosa donde las partes son entidades públicas, por tanto en aplicación del criterio orgánico, se reitera que la jurisdicción que debe dirimir la demanda es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto mediante apoderado judicial por el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA E.S.E. ISABU contra
el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE HACIENDA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para su información.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
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Referencia: Conflicto de Competencia
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial