CSDJ - F11001010200020180019600ADJUNTA20180426085418-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180019600ADJUNTA20180426085418-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 18 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 30
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110010102000201800196 00
ASUNTO A TRATAR Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL – CASANARE y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL - CASANARE, con ocasión a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por el señor ORLANDO OVALLE contra LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
ANTECEDENTES El apoderado judicial del señor ORLANDO OVALLE, presentó el día 18 de agosto de 2015, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 028748 de 19 de septiembre de 2005, proferida por el Instituto de Seguro Social I.S.S. en liquidación hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez y/o jubilación al señor ORLANDO OVALLE, en razón a que no se tuvo en cuenta
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800196 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el último año de servicio (2001-2002) y los conceptos que integran el salario, conforme al IPC.
Que se declare el acto ficto o presunto por el silencio administrativo que guardo la entidad accionada al no dar respuesta a la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación de 8 de mayo de 2015. Como consecuencia de lo anterior, sus pretensiones principales en la acción de nulidad fueron: “Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de jubilación al señor ORLANDO OVALLE, teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 33 de 1985 artículo 1, y por lo tanto, se liquide la pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicio. (…) Que se ordene pagar a COLPENSIONES y a favor del señor ORLANDO OVALLE, las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status de pensionado y la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia que así se ordene (…)”. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue asignada al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL CASANARE, despacho que mediante auto de 8 de octubre de 2015, admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderado judicial por el
señor ORLANDO OVALLE, el juzgado adelantó diferentes etapas del proceso y 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en la diligencia de 10 de noviembre de 2017, resuelve declarar la falta de jurisdicción para continuar con el trámite del asunto, con fundamento en que una vez se allegó el certificado de los factores salariales devengados en el último año por el demandante, se pudo establecer que el señor se desempeñaba como trabajador oficial de la entidad territorial, adscrita a la secretaria de obras públicas desde el 4 de abril de 1975 al 30 de julio de 2002; así las cosas, avizoró que hay falta de jurisdicción de conformidad con el artículo 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, ordenó remitir la demanda a los Juzgados Labores del Circuito de Yopal. 2.- Una vez recibido el proceso en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL CASANARE, mediante auto de 07 de diciembre de 2017, se declaró la falta de competencia para conocer del proceso incoado, argumentó su decisión en la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente:
“Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Y al considerar que tanto en los hechos como en las pretensiones de la demanda señala que la norma jurídica invocada a fin de reconocer la pensión y liquidarla es la Ley 33 de 1985, anterior a la Ley 100 de 1993, luego 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones efectivamente no hace parte del sistema de seguridad social integral creado por la ultima ley citada y por lo tanto, deberá conocer el juez administrativo que venía adelantando el trámite.
Por lo anterior, propone conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de
determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del Caso en Concreto En el asunto bajo estudio, el apoderado judicial del señor ORLANDO OVALLE, presentó el día 18 de agosto de 2015 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 028748 de 19 de septiembre de 2005, proferida por el Instituto
de Seguro Social I.S.S. en liquidación hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez y/o jubilación al señor ORLANDO OVALLE, en razón a que no se tuvo en cuenta el último año de servicio (2001-2002) y los conceptos que integran el salario, conforme al IPC. Que se declare el acto ficto o presunto por el silencio administrativo que guardo la entidad accionada al no dar respuesta a la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación de 8 de mayo de 2015. Como consecuencia de lo anterior, sus pretensiones principales en la acción de nulidad fueron: 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de jubilación al señor ORLANDO OVALLE, teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 33 de 1985 artículo 1, y por lo tanto, se liquide la pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicio. (…) Que se ordene pagar a COLPENSIONES y a favor del señor ORLANDO OVALLE, las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status de pensionado y la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia que así se ordene (…)”.
Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso el señor ORLANDO OVALLE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 028748 de 19 de septiembre de 2005, proferida por el Instituto de Seguro Social I.S.S. en liquidación hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez y/o jubilación al señor ORLANDO OVALLE, en razón a que no se tuvo en cuenta el último año de servicio (2001-2002) y los conceptos que integran el salario, conforme al IPC. Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
(...)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." Pues bien, se observa, que en el presente asunto involucra un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia no es exactamente eso, sino dejar sin efecto jurídico un acto administrativo que negó unos derechos específicos adquiridos, por lo tanto desde ya debe advertirse que no es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto. Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. Por lo anterior, y a través de una acción judicial, el demandante pretende la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el último año de servicio con todos los factores que integran el salario, se cancelen las mesadas atrasadas dejadas de percibir y sus respectivos intereses, declarando la nulidad parcial de la Resolución No. 028748 de 19 de septiembre de 2005, por medio de la cual Colpensiones le reconoció pensión de vejez. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto, en el plenario está demostrado que al señor ORLANDO 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones OVALLE, mediante acto administrativo COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez, por cumplir con los requisitos para ello.
Por lo tanto el medio pertinente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro que, el Juez de lo Contencioso Administrativo. Es dable traer a colación la Ley 1437 de 2001 artículo 97: “Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución y la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Si la administración considera que el acto incurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”. Igualmente el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2015 con radicación No. 110010325000201301805 00 reiteró: “un ejemplo de la naturaleza reglada de la aludida facultad de la Administración de demandar sus propios actos administrativos, es el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que
al regular lo relacionado con la revocación de los actos de carácter particular y concreto en caso de ser contrario a la 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constitución o la ley, en sus incisos 2° y 3°, establece que si el titular de la situación jurídica creada por un acto administrativo niega el consentimiento para su revocatoria, la autoridad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de agotar el procedimiento previo de la conciliación, y obligatoriamente solicitar la suspensión provisional.
Y es que los medios de control consagrados en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han sido determinados, fijados y/o diseñados por el legislador, en ejercicio de su atribución y/o competencia, de estirpe constitucional, de libertad de configuración legislativa, y por lo tanto deben acatados por el operador jurídico, sin ser desnaturalizados, y mucho menos pueden ser transfigurados o cambiados por el arbitrio del demandante, dado que son mecanismos judiciales de creación legal y se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, cuya instrumentalización no puede quedar al antojo de las partes procesales”. Asimismo en la Sentencia T-023/12 explicó la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho: “La sala de lo contencioso administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño”. Por tanto, la administración al expedir un acto administrativo que reconoce u otorga derechos a particulares, o los niega deberá discutir su legalidad ante la 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el demandante considera que le han sido lesionado sus derechos, en consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL CASANARE, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,
RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL CASANARE Y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL CASANARE, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL CASANARE, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL CASANARE, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201800196 00 Aprobado en Sala No. 30 del 18 de abril de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 6 cuadernos con 18-18-99-8-190 folios y 5 cd. Atentamente, 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra 15