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CSDJ - F11001010200020180019800ADJUNTA20180510141519-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180019800ADJUNTA20180510141519-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril dieciocho de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800198 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por el señor HUGO ANTONIO AGUILAR CARDOZO contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, invocándose para ello lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA El señor HUGO ANTONIO AGUILAR CARDOZO presentó ante esta Superioridad en febrero 7 de 2018, queja contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA por las presuntas irregularidades en que incurrieron al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga en el proceso de restitución de tenencia por comodato No. 201200118-01, promovido en su contra por la CORPORACIÓN JORGE

ELIECER GAITÁN.

Advirtiendo esta Superioridad, que el quejoso junto con su escrito de queja remitió en veinte (20) folios vto copia íntegra de la providencia denunciada, la

cual en efecto, se evidencia proferida en noviembre 29 de 2017 por los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ (Ponente), ORLANDO QUINTERO GARCÍA Y BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ, con ocasión de la citada apelación del proceso de restitución de tenencia por comodato No. 201200118-01; así como la sentencia de tutela que respecto de ese mismo asunto profirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en enero 18 de 2018. Proveídos que de conformidad con el objeto de queja, resultan suficientes para sustentar en debida forma la decisión inhibitoria que acá se adoptará.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ

de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. Del escrito de queja presentado por el señor HUGO ANTONIO AGUILAR CARDOZO, claramente se advierte que su inconformidad para con los funcionarios JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ, ORLANDO QUINTERO GARCÍA Y BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ, en su condición de Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, radica en las presuntas irregularidades en que incurrieron al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga en el proceso de restitución de tenencia por comodato No. 201200118-01, promovido en su contra por la CORPORACIÓN JORGE ELIECER GAITÁN. 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, precisa esta Colegiatura desde ya que una vez analizada la copia de la providencia objeto de denuncia, -proferida por los funcionarios judiciales encartados en noviembre 29 de 2017, con ocasión de la apelación propuesta en el proceso de restitución citado en precedencia-, concluye la Sala con grado de certeza que los hechos relatados por el señor AGUILAR CARDOZO son disciplinariamente irrelevantes; lo anterior, por cuanto

advertimos más allá de toda duda razonable, que los mencionados Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga emitieron una providencia completamente satisfactoria, argumentada, probatoriamente sustentada, y en el marco de su autonomía funcional. Pues bien, se evidencia que en dicho expediente civil, los funcionarios judiciales encartados estaban frente al problema jurídico de determinar si realmente existió una relación contractual entre la parte apelante y el demandado, y con ello una posible obligación de restitución de tenencia por comodato por parte de este último; y posteriormente, a partir de esas consideraciones, decidir si revocaba la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda por haber llegado a la conclusión de la inexistencia del referido contrato. Para resolver tal dilema los mencionados Magistrados debían centrar su atención en dos aspectos fundantes de la apelación: primero, si para el mes de junio de 1996 la Corporación JORGE ELIECER GAITÁN contaba con personería jurídica para efectuar algún contrato; y segundo, referente a si se dan las exigencias previstas para la existencia del contrato de comodato alegado por la parte demandante; finalmente dependiendo de ello, determinar lo concerniente a si hay lugar a acceder a sus pretensiones. Aspectos que serán abordados por parte de esta Colegiatura en el mismo orden que los encartados; y para esos efectos, esto es, lo referente al primer punto recurrido por la Corporación demandante, se trae a colación el proveído atacado, en los siguientes apartes:

“En el año 2010, más exactamente el 22 de septiembre, la CORPORACION JORGE ELIECER GAITÁN se inscribió ante la Cámara de Comercio de Buga como una entidad privada sin ánimo de lucro bajo el número 3320 del libro I, lo cual no implica que apenas iniciara su existencia, pues ella ya estaba dada desde el año 1982, lo único que esa inscripción demuestra es que se hacía publicidad sobre la existencia y se cumplía con una norma que le facilitaba la expedición de una certificación sobre la existencia y representación de la Corporación, tal como lo indica el Decreto 2150 de 1995. De lo anterior se puede concluir que dicha Corporación no solo tenía personería jurídica desde 1982 sino su capacidad jurídica desde el mismo año, la cual ejercía por intermedio de su representante legal, que para el año 1983 era el señor JOSE GERARDO ATEHORTUA CRUZ, por lo que para el mes de junio de 1996 la personería jurídica de la CORPORACION JORGE ELIECER GAITAN si contaba con capacidad jurídica, lo cual hace que el fundamento de la decisión del Juez A quo no sea acertada y deba revocarse” Al tenor de las consideraciones transliteradas en precedencia, resulta ostensible que los funcionarios judiciales encartados se encargaron de desvirtuar claramente las consideraciones proferidas por el Juez de instancia respecto de la incapacidad jurídica de la Corporación demandante para celebrar contratos, pues a partir de la normatividad aplicable al caso para esa época y el material probatorio recaudado, se constató que en efecto, esta

ejercía labores correspondientes a su objeto social desde 1982 a pesar de que la inscripción en la respectiva Cámara de comercio ocurrió en 2010; lo cual era un requisito que de conformidad con el Decreto 2150 de 1995, solo era concebido para garantizar la publicidad a terceros. Erró el a quo del asunto entonces, al basarse simple y llanamente en la fecha en que la Corporación se inscribió en el citado ente de comercio, pues de haber tenido en cuenta la normatividad del asunto, se habría percatado que este era un simple requisito de formalidad, pero que la capacidad jurídica de la misma había empezado a surtir efectos desde el momento de su constitución, esto es, desde 1982; y en este sentido, se encontraba totalmente habilitada para constituir los contratos civiles que deseara, y la consecuente generación de los efectos jurídicos correspondientes. Ahora bien, decantado entonces el primer aspecto fundante de la sentencia atacada en sede disciplinaria, se reitera, -la capacidad jurídica de la parte demandante para haber celebrado un contrato de comodato precario-, procederá esta Superioridad a analizar el segundo aspecto, es decir, el lleno de los requisitos legales de dicha situación jurídica para catalogarse como un contrato de comodato precario; para ello, acudimos nuevamente a la providencia en disputa: “Así pues, se puede decir que conforme a lo preceptuado en líneas anteriores, una vez determinados los elementos constitutivos de un contrato de comodato y en general de todo acuerdo de voluntades, los cuales son (i) capacidad, (iii) consentimiento, (iii) objeto y (iv) causa licita;

se puede corroborar que la totalidad de los mismos confluyen en el caso en estudio y por ello debemos decir que entre la Corporación Jorge Eliecer Gaitán y el señor Hugo Antonio Aguilar Cardozo se configuró un contrato de comodato relativo al uso del bien inmueble ubicado en la esquina de la calle 13 con carrera 10 # 12-78 y 9ª-45 de Buga, siendo este de la categoría de comodato precario como quiera que la tenencia del bien se entregó al comodatario, señor HUGO ANTONIO AGUILAR CARDOZO, sin previo contrato y por mera tolerancia del dueño comodante, CORPORACIÓN JORGE ELIECER GAITÁN, y no como lo refirió el A quo en la primera instancia, quien aduce que se debió acreditar que la persona que obro en representación legal de la asociación para celebrar el contrato de comodato precario con el demandado, ostentaba efectivamente tal calidad, pues el comodato precario permite que se constituya por la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, de lo cual se desprende que no existe la necesidad de que al momento de configurarse el comodato precario se exija la presencia o acreditación del representante legal del comodante; en otras palabras, se puede configurar el contrato de comodato precario cuando una persona entra en tenencia de un predio, reconociendo la propiedad del bien en cabeza de otra persona, sin que exista un previo acuerdo con el titular del derecho de dominio y, es más, con la ignorancia de tal tenencia por el dueño del inmueble o habiéndose enterado de que una persona está en tenencia (ocupación) del predio lo

tolera. Así las cosas, exigir que se demuestra quien era el representante legal del propietario del bien al momento de entrar en tenencia del inmueble por parte del comodatario es una exigencia inane o inoficiosa, puesto que ni siquiera las normas sustantivas vigentes a ese momento, y aun, exigen que se demuestra quien era el representante legal del propietario. El bien fue entregado al señor HUGO ANTONIO AGUILAR CARDOZO para que lo usara en compañía de su familia, habitándolo y cuidándolo hasta que el propietario, es decir, la CORPORACION JORGE ELIECER GAITÁN, le solicitara su devolución, tal y como se desprende de las declaraciones no solo de los testigos RIGOBERTO DELGADO RAMIREZ, CARMEN TULIA BARBOSA, MARLENE ARANDA, CARLOS ARTURO BENJUMEA, y GONZALO MUÑOZ RINCON, las cuales fueron señaladas en sus exposiciones en el acápite de premisas fácticas de esta sentencia; sino también de la declaración de parte hecha por el demandado.” Resulta evidente entonces, que en el presente asunto sí se configuró un contrato de comodato precario, tal como lo sostuvieron los funcionarios judiciales denunciados en la referida decisión, pues en efecto, el acá quejoso se encontraba ocupando en calidad de tenedor el bien inmueble de propiedad de la multicitada Corporación demandante, y pese a que no hubo intervención directa del dueño del predio de la misma -entregado al señor AGUILAR CARDOZO-, éste tolero el uso que se le otorgaba al mismo por

parte del quejoso; y si acudimos a los requisitos para la configuración de este tipo de acuerdo de voluntades civiles, tenemos que entre ellos esta que (i) el bien entrabado sea entregado en tenencia a una persona, (ii) que el comodante sea el propietario, (iii) que el bien se entrega al comodatario para que lo use con la condición de restituirla luego de terminado su uso, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, (iv) y finalmente, que la entrega del bien al comodatario sea gratuita, es decir, sin retribución alguna por el uso del bien. Finalmente, para concluir con los argumentos de por que debía revocar la sentencia de primera instancia, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, acotó: “Una vez analizado el acervo probatorio recogido, y que en su mayoría son los testimonios ofrecidos dentro de las audiencias de ratificación y ampliación de testimonio e interrogatorio de parte practicadas por el A quo, se pudo comprobar que en el efecto, el señor HUGO ANTONIO AGUILAR CARDOZO si fue requerido por parte del presidente de la Corporación Jorge Eliecer Gaitán, como bien se puede confirmar ante las citaciones efectuadas por conducto del Juez de Paz de la Casa de Justicia de esta Ciudad, en el año 2012, para la restitución del inmueble que se ha dejado descrito en la demanda, con lo cual, y teniendo en cuenta que se está frente a un contrato de comodato precario, se genera la causal de terminación de dicho contrato (…)” Fue totalmente clara la providencia en indicar entonces, que la parte demandante sí se encontraba habilitada para concebir dicho tipo de contrato,

que éste efectivamente se configuró sobre un predio de la ciudad de Buga con el acá quejoso, y que finalmente debía declararse la terminación del mismo por cuanto ya se había solicitado al señor AGUILAR CARDOZO la restitución inmediata del mismo; lo anterior, no sin antes alabar de la providencia por un lado, que todas las consideraciones congruentemente expuestas fueron evidenciadas acompañadas de citas legales y jurisprudenciales, con el fin de demostrar lo correcta y fundamentada que se encontraba la decisión; y por el otro, de los folios y distintos medios de prueba que soportaban tales elucubraciones, contrario a razonamientos parcializados o ilegales de su parte. Así las cosas, advierte la Sala que la decisión de los Magistrados de revocar la sentencia del a quo que desestimó las pretensiones de la demanda, no obedeció a consideración caprichosa de su parte o a razonamientos ilegales como lo sostuvo el quejoso, por lo contrario, se evidencia que cada una de sus consideraciones fue conforme a derecho y de acuerdo a la legislación, jurisprudencia y doctrina legal aplicable; pues mal podría endilgárseles responsabilidad alguna por cumplir con su función como administradores de la justicia, referente a aplicar su experticia jurídica combinada con su autonomía judicial para proveer la decisión pertinente en cada caso concreto que arribe a su conocimiento. Lo anterior, teniendo en cuenta además, que el quejoso remitió copia de sentencia de tutela que en el presente caso profirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en enero 18 de 2018, totalmente a favor de los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de

Buga, afirmando que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto factico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado tomo su decisión, puesto que los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial validad y razonable que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante. De igual manera, aprovecha esta Superioridad para recalcar que la sede disciplinaria no ha sido prevista por el legislador como una tercera instancia o el espacio jurisdiccional para debatir nuevamente los asuntos que ya cuentan o han contado con el juez natural del asunto, pues las inconformidades y demás inconvenientes que se susciten con alguna actuación desplegada por el operador judicial del caso, deben ser ventilados al interior de ese mismo proceso mediante los distintos recursos, tramites, peticiones, y demás mecanismos consagrados por la ley; y no pretender acudir a la queja como la última opción que queda para subsanar el decurso de la actuación. Siguiendo la misma línea argumentativa expuesta en precedencia, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y

relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.2 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán 2 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de

hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartieron los funcionarios judiciales denunciados, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. Por todo lo expuesto, al haberse hecho un análisis juicioso y detallado del proveído denunciado por el señor HUGO ANTONIO AGUILAR CARDOZO, del cual se reitera, no se logra evidenciar de ninguna forma las irregularidades presuntamente acaecidas, son hechos que ostensiblemente devienen en irrelevantes disciplinariamente, pues desde esta misma etapa ya se puede avizorar que no existe falta disciplinaria alguna de conformidad con la denuncia arribada a esta Colegiatura; y en consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos

disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentad os de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Superioridad, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la irrelevante de los hechos de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA ALGUNA, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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