CSDJ - F11001010200020180020200ADJUNTA20180530140532-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180020200ADJUNTA20180530140532-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo diecisiete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800202 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por el señor JAIME OSPINA GALLEGO contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA; invocándose para ello lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA El Secretario de la Procuraduría Regional de Antioquia, mediante oficio No. PRA0447 de enero 29 de 2018, remitió por competencia ante esta Superioridad, escrito de queja presentado por el señor JAIME OSPINA
GALLEGO contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA.
Se trae a colación ese escrito inconcreto y difuso signado por el quejoso, en los siguientes apartes: “Da inicio a esta denuncia, la providencia de fecha 18 de diciembre de 2017 emanada de la Sala de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente No. 250002341000201701993-00. El ministro del interior actuando en nombra propio interpuso la acción de
cumplimiento en contra del Presidente del Senado. Pretende el accionante que el Tribunal de instancia ordene cumplir con la siguiente pretensión: solicito al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordene al Dr. Efraín Cepeda Saravia en su calidad de Presidente del Congreso de la Republica, enviar el proyecto de acto legislativo 017 de 2017 Cámara -05 de 2017 Senado…para que adelante su correspondiente trámite de promulgación, en tanto este proyecto cumplió su trámite legislativo y fue aprobado con las mayorías exigidas por la Constitución y la Ley 5 de 1992. En esas pretensiones asume el accionante que el famosos proyecto de Acto Legislativo fue aprobado, cuando en diferentes oportunidades se ha repetido hasta la saciedad por parte del secretario y del Presidente del Senado y por parte del algunos senadores que incluso votaron positivamente a la aprobación del proyecto que ese proyecto de acto legislativo NO FUE APROBAD por la mayoría requerida y por tanto NO nació a la vida jurídica. El accionante no constituyó en renuencia al Presidente del Senado antes de iniciar la acción ante el Tribunal de instancia, quien oficiosamente decidió continuar con el trámite de la acción. Lo anterior, no exime a los accionantes de su responsabilidad al pretender inducir en error al Tribunal de instancia para que este tome una decisión contraria a derecho.” (Sic a lo transcrito) Advierte esta Colegiatura desde ya, que los anteriores apartes transliterados, integran casi la totalidad de la denuncia interpuesta por el señor OSPINA GALLEGO mediante el referido escrito, las cuales se evidencian ostensiblemente difusas y en alto nivel de inconcreción en cuanto al
señalamiento de conductas irregulares presuntamente cometidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como posibles normas vulneradas. Lo anterior, pues por un lado, pese a que en el interior del mismo el quejoso hizo referencia a los Magistrados de la Subsección A - Sección Primera - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para nada fue claro en cuanto a las precisas irregularidades que cometieron, su incursión en aparente falta disciplinaria, con ocasión de adelantar qué tipo de proceso judicial (acción de tutela, Nulidad simple, Nulidad y Restablecimiento del Derecho), respecto de que tema en concreto ocurrió, etc.; y por el otro, atacó situaciones propias del proceso legislativo, tal como las mayorías requeridas para la aprobación de una Ley, requerimientos al Presidente del Senado para que envié copia de un proyecto de acto legislativo que “no fue aprobado pero pareciese que sí”, entre otros muchos aspectos que resultan verdaderamente confusos bajo cualquier perspectiva lógica.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la
judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en
derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. Los hechos relatados por el señor OSPINA GALLEGO, conforman una queja inconcreta y difusa en la que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues además 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. de resultar ostensiblemente complicado hacer una lectura clara y entendible de la situación que el quejoso pretende poner en conocimiento de esta Colegiatura, en ninguno de sus párrafos hizo somera referencia a las actuaciones que en concreto ataca respecto de los MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÍN A SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, es decir, no informó circunstancias o acciones desplegadas por dichos funcionarios que al menos puedan ser susceptibles de indagación preliminar, en qué consistieron las irregularidades, con ocasión de qué clase de controversia surgieron –administrativa o constitucional-. Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra lo difusa de la queja del
señor OSPINA GALLEGO, que se reitera, está compuesta por 5 folios contra distintos funcionarios, jurisdicciones, Corporaciones, Ramas del Poder Público, tipos de procesos, situaciones fácticas, etc., respecto de las cuales, no pudo concretar si quiera una idea que evidenciase con claridad la ocurrencia de irregularidades funcionales. Todo ello para significar que a pesar de haberse hecho una lectura detallada de la queja, no se logró apreciar un hilo conductor en lo absoluto que permitiera advertir el fondo del asunto, o la conducta de algún funcionario susceptible de mérito para generar actuación disciplinaria. En efecto, si se manifiesta que un funcionario judicial se valió de su condición para cometer faltas disciplinarias o desplegar actos sospechosos, es menester indicar aunque sea incipientemente, con qué actuación, como, cuando, donde, etc., se ocasionó la irregularidad; lo cual se reitera, no ocurre en el sub lite, en tanto el quejoso se limitó a indicar que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca instruían un radicado (se desconoce su naturaleza), -al parecercontra el Congreso de la Republica por un presunto Acto Legislativo, y con ocasión de ello, requirieron al Presidente del Senado para que remitiera copia íntegra de tal proyecto, no obstante, no indicó que irregularidad se evidencia en el proceso judicial propiamente, esto es, en la actuación del Tribunal, y en este sentido, mal podría atribuírsele responsabilidad alguna a funcionario judicial sin indicarle al menos cual fue su actuación presuntamente irregular y porque a la luz de
la normatividad aplicable puede calificársele de esa manera, en tanto, el mero cumplimiento de su labor jurisdiccional, a pesar de que resulte contrario a los intereses de alguna de las partes, no constituye indefectiblemente un atentado contra el régimen funcional y la digna labor de administrar justicia, por lo contrario, es lo que precisamente le exige la Ley y la Constitución. Así las cosas, advierte la Sala que en el sub examine no se cuenta con la información mínima necesaria que sirva como base para aperturar actuación disciplinaria alguna, pues bien es sabido que al atribuir conducta reprochable disciplinariamente a funcionario judicial, se debe conocer al menos algún aspecto fáctico tal como tiempo, modo y lugar de la misma; lo anterior, si se tiene en cuenta, además, que resultaría ilógico el endilgar a los Magistrados encartados la vulneración de ciertas normas o deberes sin saber claramente con cuál de sus actuaciones fue que lo ocasionaron, o tacharlos de negligentes sin haberse encontrado trámite en ese sentido, además de que no queda claro tampoco cual era la situación adelantada por ellos, es decir, si el Proyecto de Acto Legislativo estaba aprobado o no, si el Senado o su Secretaría le miente al público al respecto, si pasó en debates con el quorum exigido para ese tipo de legislación, entre otros aspectos narrados por el quejoso, se itera, de forma incompresible. De otro lado, respecto de una de las denuncias del señor OSPINA GALLEGO contra los funcionarios judiciales referidos, esto es, el presuntamente haber decidido “de manera oficiosa continuar con el trámite de la acción”; indica esta Colegiatura que no puede dejarse de lado, por
ejemplo, lo preceptuado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 180, el cual prevé ostensiblemente la posibilidad del operador judicial de acudir a tal facultad de decretar o hacer alguna actuación de oficio cuando a bien lo tenga, es decir, en aquellos casos en que por considerarlo pertinente para el proceso, y sin necesidad de que alguna de las partes o intervinientes se lo soliciten, pueda dar autónomamente algún impulso a la actuación. Dicha normatividad, reza de la siguiente manera: “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
1. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
2. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.” En ese sentido, tampoco es una denuncia que advierta merito disciplinario alguno, pues además de que evidentemente obedece a una apreciación subjetiva del denunciante, tampoco existe en su escrito referencia alguna de la irregularidad que comportó tal tramite de oficio, esto es, los perjuicios causados al proceso, la parcialidad de los funcionarios al proferir tal decisión,
la violación de normatividad alguna, entre otros aspectos que si hubiesen motivado a esta Superioridad a por lo menos indagar tal situación, para otorga veracidad al dicho del quejoso. Siguiendo la misma línea argumentativa en precedencia, la Sala dese hacer especial énfasis en cuanto a que no exige con extrema rigurosidad cierta formalidad o redacción perfecta por parte de los quejosos en sus denuncias, pues se entiende que muchos son personas ajenas al derecho y varios de ellos iletrados; no obstante, si se requiere un mínimo nivel de claridad en las ideas para lograr comprender el trasfondo de su denuncia, lo cual no implica la obligatoriedad de aportar sin falta todos los datos del caso, sino unos pocos renglones o párrafos concretos y significativos en los que se ponga de presente la irregularidad evidenciada, y el hecho que bajo su perspectiva debe ser susceptible de valoración disciplinaria. Conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y
físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial