CSDJ - F11001010200020180020300ADJUNTA20190117104033-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180020300ADJUNTA20190117104033-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201800203-00 (15051-34) Aprobado según Acta de Sala No. 01 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto propuesto por Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por el conocimiento de la investigación disciplinaria seguida en contra del señor Nelson Ricardo Riaño Cocunubo, empleado adscrito a la Secretaria Judicial de ese Tribunal, en el cargo de escribiente nominado, por presuntas irregularidades en el manejo del reparto del expediente No. 110013105-023-2013-00608-01, de no ser porque se advierte que no existe conflicto de jurisdicciones. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Se arrimó a esta Corporación el proceso disciplinario No. 201501937-01, adelantado por la Secretaria Judicial del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, investigación disciplinaria seguida en contra del señor Nelson Ricardo Riaño Cocunubo, empleado adscrito a la Secretaria Judicial de ese Tribunal, en el cargo de escribiente nominado, por presuntas irregularidades en el manejo del reparto del expediente No. 110013105-023-2013-00608-01, por lo cual se dio inicio a la investigación hasta el 10 de Julio de 2017, cuando fueron
formulados cargos al encartado (fl. 1 – 33 c.o.). 2.- Mediante escrito presentado por el apoderado de confianza del disciplinado el 25 de Julio de 2017, solicitó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y derecho de defensa de su representado, así como haber actuado sin competencia la Secretaria Judicial del Tribunal, al asegurar que ésta en primer lugar, profirió pliego de cargos sin haber emitido el auto de apertura de investigación, y en segundo término, actuó sin competencia funcional, al señalar que no era la autoridad nominadora (fl. 36 - 41 c.o.). 3.- En auto del 1 de Agosto de 2017, la Secretaria Judicial del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del proveído de pliego de cargos, disponer la acumulación de dos investigaciones disciplinarias Nos. 2016-00898-01 y 201501937-01 por tratarse de hechos similares, y finalmente, ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra el señor Nelson Riaño Cocunnubo (fl. 43 – 45 c.o.). 4.- En escrito del 14 de Agosto de 2017, la defensa de confianza del encartado reiteró sus argumentos expuestos en el memorial del 25 de Julio de 2017, en especial el de falta de competencia (fl. 50 – 60 c.o.). 5.- En auto del 24 de Agosto de 2017, la Secretaria Judicial del Tribunal resolvió declarase impedida para conocer del asunto disciplinario (fl. 60 – 61 c.o.).
6.- En auto del 12 de Octubre de 2017, la Secretaria Judicial ordenó el cierre de la investigación disciplinaria (fl. 79 c.o.). 7.- El 23 de Octubre de 2017, se formularon cargos al investigado (fl. 80 – 90 c.o.). 8.- El apoderado del investigado presentó memorial el 31 de Octubre de 2017, en el cual nuevamente reiteró su argumento de falta de competencia deprecando la nulidad de lo actuado (fl. 94 - 95 c.o.). Por lo anterior, la Secretaria Judicial del Tribunal en auto del 2 de Noviembre de 2017, negó la nulidad planteada (fl. 96 – 97 c.o.). 9.- En escrito del 6 de Noviembre de 2016, el defensor de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación contra el anterior auto, reiterando sus argumentos deprecando la nulidad de lo actuado por parte de la Secretaria Judicial, indicando que el juez natural de su prohijado era la Sala Especializada de ese Tribunal mientras entraba en vigencia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo cual no podía abrogarse una competencia legal no que no tenía, pues en todo caso la segunda instancia, en el caso del asunto disciplinario correspondía a la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, destacó que no se le había permitido a su cliente hacer uso de las facultades descritas en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 (fl. 104 – 107 c.o.). 10.- En auto del 17 de Noviembre de 2017, la Secretaria Judicial del Tribunal concedió el recurso de alzada, remitiendo el expediente ante
la Sala Especializada Laboral de esa Corporación (fl. 108 c.o.). 11.- El asunto fue sometido a reparto a cargo del Despacho del Magistrado EDUARDO CARVAJAL CONTRERAS, el 24 de Noviembre de 2017, quien en auto del 28 del mismo mes y año, indicó que sería del caso proceder al estudio del recurso de alzada, de no ser porque advertía que en forma previa había conocido del proceso el Magistrado LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, en tanto había resuelto la manifestación de impedimento formulada por la Secretaria Judicial del Tribunal en auto del 11 de Septiembre de 2017, recordando la aplicación de normas sobre la materia como el Decreto 1 de 1957, artículo 4 y 5 del Decreto 1356 de 1964, Decreto 528 de 1964, la Ley 1395 de 2010, la Ley 734 de 2002, el numeral 3 del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970 y el artículo 10 de Acuerdo 108 de 1997, con lo cual se establecía que a quien le correspondía conocer del estudio del presente asunto era al doctor LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL por conocimiento previo, por ende debía resolver el recurso de alzada propuesto por la defensa del investigado (fl. 110 – 111 c.o.). 12.- El doctor LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 14 de Diciembre de 2017, encontró que los argumentos expuestos por su homólogo de Sala no materializaban ninguna causal para inhibirse de conocer de la acción disciplinaria, pues no ha tramitado
actuación de la instrucción disciplinaria, solamente la resolución de una manifestación de impedimento totalmente ajena e independiente a lo discutido, por lo cual ordenó la devolución del expediente al despacho del doctor Contreras Eduardo (fl. 113 – 115 c.o.). 13.- En auto del 22 de Enero de 2018, el Magistrado Eduardo Carvajal Contreras, luego de un recuento de la actuación disciplinaria, encontró que de conformidad con las normas anunciadas en su anterior decisión, emergía incuestionable que al ser asignado el proceso a un Magistrado determinado, independientemente del tema a tratar sería quien seguiría conociendo del asunto en calidad de sustanciador ponente, encontrando un conflicto de competencia trabado, ordenando la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo (fl. 117 – 121 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Sala para dirimir los conflictos positivos entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19
de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
2.- Objeto del conflicto. Sería del caso, que el presente tema de debate se encaminara a establecer a qué jurisdicción le corresponde conocer la investigación disciplinaria seguida en contra del señor Nelson Ricardo Riaño Cocunubo, empleado adscrito a la Secretaria Judicial de ese Tribunal, en el cargo de escribiente nominado, por presuntas irregularidades en el manejo del reparto del expediente No. 110013105-023-2013-0060801, sin embargo se observa que no se encuentra debidamente trabado el conflicto entre diferentes jurisdicciones. 3.- De la solución del conflicto. En este caso particular, esta Sala observa que no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales de diferentes jurisdicciones, pues esta actuación se originó con ocasión del recurso de apelación instaurado por el apoderado de confianza del investigado disciplinariamente dentro del proceso No. 2015-01937-01, quien alega la configuración de una nulidad por falta de competencia por las actuaciones desplegadas como instructora la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, lo que generó que el recurso de alzada fuese asignado a los despachos de los Magistrados EDUARDO CARVAJAL CONTRERAS y LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, quienes rechazaron el estudio del recurso, siendo el primero de los anunciados que consideró configurado un conflicto en el proceso disciplinario de autos. De lo referido en precedencia, encuentra la Sala que no existe un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, pues lo que se observa es una situación de incompetencia entre dos despachos
judiciales del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, quienes rechazaron la solución del recurso de alzada interpuesto en el proceso disciplinario de marras. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano se ha producido entre diferentes jurisdicciones, para considerarse como trabado correctamente ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran
entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existen pronunciamientos de dos despachos judiciales del mismo Tribunal, por lo cual la autoridad competente para resolver la colisión planteada es la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en la cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 16. SALAS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados. Jurisprudencia Vigencia <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Las Salas de
Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.” (Negrilla y resaltado fuera de texto) Descendiendo al caso en concreto, encuentra esta Sala que como la presente controversia se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria, por parte de dos Magistrados de la misma Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en observancia a lo establecido en el articulado referido en precedencia, el legislador contempló este tipo de situaciones de conflicto, por lo cual según lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala sobre los conflictos de competencia suscitados en la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” Así lo ha entendido la misma Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 21 de Marzo de 2013, radicado No. 11001-02-03-000-2013-00475-00, al resolver una colisión de competencia entre dos despachos judiciales del mismo Tribunal, en el siguiente orden: “(…) 1.- El presente caso, se trata de un conflicto de competencia que involucra a la Sala Laboral y a la CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, esto es, autoridades judiciales con distinta especialidad pero pertenecientes a la misma circunscripción territorial, lo que significa que, a la luz de los planteamientos normativos en cita, quien debe pronunciarse sobre tal disputa es el prenombrado Tribunal a través de Sala Mixta y no esta Corte. 2.- Al resolver una situación que guarda similitud con la que se analiza, la Corte dijo que “[a] fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil y la Sala de Descongestión Laboral, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, -en virtud del cual una y otra se niegan a conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 29 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín-, se allegó a esta Corporación el expediente contentivo del proceso ordinario de
responsabilidad médica de MARÍA ELENA NOREÑA ÁNGEL contra COOMEVA E.P.S. S.A. y OTRO. (…) No obstante lo anterior, como la referida colisión no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, no es a la Corte Suprema de Justicia a la que corresponde su solución, sino al mismo Tribunal Superior de Medellín a través de Sala Mixta, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996” (Sala Plena, auto del 26 de febrero de 2013, exp. 2013-00035-00). 3.- Con fundamento en los anteriores lineamientos, no hay lugar a tramitar la contienda aquí planteada y, en consecuencia, se ordenará remitir las diligencias al Tribunal de origen a fin de que se resuelva la colisión en Sala Mixta.” En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto a la Secretaria General del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que se resuelva la colisión en Sala Mixta de esa Corporación judicial. En consecuencia, corresponde a la Sala abstenerse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato a la aludida Corporación, para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de jurisdicciones propuesto por Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por el conocimiento de la investigación disciplinaria seguida en contra del señor Nelson Ricardo Riaño
Cocunubo, empleado adscrito a la Secretaria Judicial de ese Tribunal, en el cargo de escribiente nominado, por presuntas irregularidades en el manejo del reparto del expediente No. 110013105-023-2013-0060801, por falta de competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaria General del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que se resuelva la colisión en Sala Mixta de esa Corporación judicial, así mismo, informar a los
Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, doctores EDUARDO CARVAJAL CONTRERAS y LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL de lo resuelto en este proveído para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial