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CSDJ - F11001010200020180020400ADJUNTA20190307115101-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180020400ADJUNTA20190307115101-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se originó entre una trabajadora oficial y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 1 del artículo 2 del C.P.T. dado que dicha controversia nace del contrato de trabajo entre la demandante y una entidad pública. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201800204 00 (15049-34) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del proceso ordinario laboral, instaurado por la CLAUDIA

MARCELA ROMERO SUANCHA contra el INSTITUTO

DEPARTAMENTAL DE CULTURA Y TURISMO DE

CUNDINAMARCA “IDECUT”.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 27 de junio de 2016, mediante apoderado judicial de la

CLAUDIA MARCELA ROMERO SUANCHA, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, acción ordinaria laboral de primera instancia, cuyas pretensiones fueron: “Primero: Se declare la existencia de una relación laboral como medio vinculante entre, mi mandante y El IDECUT, desde el 28 de junio de 2011y hasta el 25 de agosto de 2012.

Segundo: Que se declare que el (la) demandante se encuentra amparado por la protección del fuero sindical al momento de terminación de la relación contractual, por ser fundador del sindicato “ASMIBASCUN”.

Agregó la parte actora que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA Y TURISMO DE CUNDINAMARCA “IDECUT”, a cancelar a la demandante el valor de las prestaciones sociales dejadas de percibir; el valor que desembolsó para que se emitieran las pólizas correspondientes para hacer efectivo el contrato administrativo, y también solicitó que se le pagara el monto que pagó para solventar sus aportes de salud y pensión por el tiempo que duró el contrato. Adicionalmente, dentro del libelo de la demanda se deprecó que se indemnizara a la señora CLAUDIA MARCELA ROMERO SUANCHA por despido injusto, sin perjuicio del emolumento económico que le corresponde a la accionante a título resarcitorio por estar amparada por el fuero sindical. En cuanto al tipo de proceso se indicó en el escrito demandatorio que se trata de un proceso de declarativo ordinario laboral de primera instancia, por la naturaleza y la cuantía de las pretensiones (fls.99124). 2.- El proceso llega por reparto al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que el 15 de mayo de 2015 admitió la demanda, no obstante, el asunto fue rechazado por esta autoridad judicial en audiencia, en la cual se argumentó “falta de competencia” de la siguiente manera: Sería el momento para que este de este despacho inicialmente se constituyera en audiencia de conciliación y entrara a surtir las diligencias programadas para el día de hoy si no observara que en el presente asunto carece de competencia para conocer del mismo. En consecuencia, el expediente fue remitido a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos, para lo de su cargo. (fl.175 c.o) 3.- El asunto de marras llegó al JUZGADO NOVENO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA autoridad que en auto del 13 de febrero de 2017 resolvió rechazar la demanda, pues según el ya mencionado despacho judicial, por el tiempo de presentación del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el caso ya había operado el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, esta decisión fue apelada por los demandantes, concediéndose el recurso en efecto suspensivo (fls. 227-243 c.o) 4.- El día 30 de mayo de 2017 el expediente ingresó al sistema de reparto del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, Colegiatura que en sentencia del 6 de diciembre de 2017 consideró que la demandante

había sido contratada mediante contrato de prestación de servicios por el IDECUT y que por eso tenía la condición de trabajadora oficial en virtud del artículo 1 de la Ley 1161 de 2007, los fundamentos del despacho se afirma en su tenor literal: En efecto, de los contratos de prestación de servicios allegados al plenario se extrae que la señora Claudia Marcela Romero Suancha se vinculó desde el año 2011 para “prestar los servicios artísticos y personales para conformación de la Banda Sinfónica Juvenil de Cundinamarca como Clarinetista”. Al respecto, la Sala debe Anotar que, la Ley 1161 de 26 de septiembre de 2007 “por la cual se determina la relación laboral de los músicos sinfónicos con el Estado”, en su artículo 1 prescribe que “Los músicos de las orquestas de carácter sinfónico al servicio del Estado tendrán el carácter de trabajadores oficiales y se vincularan mediante contratos de trabajo”. En este sentido, dentro del mismo proveído se propuso el conflicto negativo de competencias ante esta Superioridad en cumplimiento del artículo 112 de la ley 270 de 1996. (fls. 245253)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les

haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman

es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,

honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, la demandante pretende que se le reconozca por parte de la judicatura un vínculo laboral, que presuntamente se quiso ocultar bajo la figura del contrato de prestación de servicios, lo que en derecho se denomina como “contrato realidad” y en consonancia con este reconocimiento, se le indemnice por el dinero que desembolsó en razón a la firma de ese acuerdo y por lo que dejó de percibir en el

momento en el que fue despedida con el agravante, según la demanda, de que ella pertenecía al sindicato de la empresa y que por ello también debía ser indemnizada. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad que da base al conflicto suscitado y allegado ante esta Corporación. En primer lugar, es importante tener en cuenta la naturaleza de la entidad demandada, la cual se rige por las normas de derecho público según el decreto 00264 de 2008 por medio del cual se crea el INSTITUTO

DEPARTAMENTAL DE CULTURA Y TURISMO DE

CUNDINAMARCA “IDECUT” que afirma: Artículo 1°.Creación, Denominación y Naturaleza Jurídica. Crear el Instituto Departamental De Cultura y Turismo De Cundinamarca, como un establecimiento público del sector descentralizado del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaria de Competitividad y Desarrollo Económico”. En este sentido, al ser una entidad adscrita a un organismo de carácter territorial, el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA Y TURISMO DE CUNDINAMARCA “IDECUT”, esta se rige por la ley de contratación pública, que permite la suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales en virtud de la modalidad de contratación directa, según se tiene en el artículo 2, numeral 4, literal h) de la Ley 1150 de 2007 que reza de la siguiente manera: ARTÍCULO 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las

modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (…)

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: (…) h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; Lo anterior quiere decir que existe libertad por parte de la Entidad Administrativa para decidir la manera en que vincula a su personal dado que una Ley de carácter general así lo avala, en este caso, la Ley 1150 de 2007, Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.

No obstante esta libertad estaría limitada por el mismo Legislativo, en atención a una de las facultades que le otorgó el Constituyente Primario, que se evidencia en el artículo 150 numeral 7 de la Carta Política y que reza de la siguiente manera: ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así

mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta La norma anteriormente reseñada ha sido interpretada por la Corte Constitucional, bajo el criterio llamado “libertad de configuración normativa” que hace referencia a la potestad que es propia del Congreso para establecer la organización administrativa de las entidades públicas, la relaciones con organismos de su mismo status y con corporaciones de derecho privado, incluso, a la luz de la interpretación de esa Superioridad, el poder Legislativo puede, a partir de esta competencia, definir el régimen aplicable a la vinculación de los funcionarios y empleados de estas entidades, así hablo la Corte en sentencia C-234 de 2014: “el legislador ejerce la potestad organizadora que le ha sido concedida constitucionalmente mediante: 1) la determinación de la estructura de la administración y 2) a través de la creación, fusión o supresión de entidades u organismos de la administración en el orden nacional. Esta potestad incluye la definición de varios puntos importantes dentro de la estructura administrativa: (i) creación de las entidades, (ii) definición de los objetivos y su estructura orgánica (relaciones entre los órganos y sus divisiones internas), (iii) determinación de la tipología de las entidades y como se van a relacionar esas entidades entre sí, (iv) vinculación con otros organismos para cumplir los fines de control, (v) fijación las características de las entidades y (vi) determinación de los regímenes jurídico, patrimonial y laboral de los funcionarios y empleados de la respectiva entidad”. (Negrilla fuera del texto)

Ahora bien, el concepto de libertad de configuración normativa es importante dentro del caso en concreto por cuanto permite establecer que a pesar de que existe una Ley de carácter general como la Ley 1150 de 2007 que regula los vínculos contractuales de las entidades públicas, la misma por sí sola no define aspectos propios de competencia, como si lo hace la Ley 1161 de 2007 por la cual se determina la relación laboral de los músicos sinfónicos con el Estado. En este marco normativo, se hace alusión a las condiciones de contratación de este tipo de trabajadores con el Estado, pues en su artículo 1° que se transcribe a continuación señala: Artículo 1°. Los músicos de las orquestas de carácter sinfónico al servicio del Estado tendrán el carácter de trabajadores oficiales y se vincularán mediante contratos de trabajo. Por lo anterior puede concluir que la vinculación de los trabajadores de esta categoría podrá ser única y exclusivamente contratados por medio de un contrato laboral y bajo la denominación de “trabajadores oficiales”. En consecuencia por la calidad que les otorgó la Ley a los músicos sinfónicos al decidir su rango y régimen de vinculación ante las entidades adscritas al gobierno nacional, catalogándolos como “trabajadores oficiales” determina no solo las condiciones mediante las que se pretende contratar sus servicios, sino que se convierte en un criterio para esta Sala para dirimir el conflicto de Jurisdicciones aquí discutido, dado que para la misma, es claro que la competencia no puede ser atribuida al Juez Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

“ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

Por lo antes expuesto, al ser considerada como trabajadora oficial, y al ser una excepción en materia de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra la Sala que la demanda interpuesta por la accionante tiene su origen en una relación empleador-trabajador, razón más que suficiente para que quien tenga conocimiento del asunto sea la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral en cabeza del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de acuerdo a lo preceptuado dentro del numeral 1, artículo 2 de la ley del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social, que señala: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo Conviene resaltar, que si bien en el presente conflicto las autoridades colisionadas manifestaron sus argumentos mediante los cuales dieron a conocer las circunstancias procesales que les impiden conocer de la demanda de marras, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, la Sala procederá a resolver el asunto de autos, por lo cual asignará su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada por el JUZGADO QUINCE

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para lo de su cargo, de conformidad con las competencias legales establecidas por el legislador y ante la presencia de un conflicto entre diferentes jurisdicciones según lo descrito en el acápite de “COMPETENCIA”. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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