🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180020500ADJUNTA20201002090549-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180020500ADJUNTA20201002090549-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201800205 00 Aprobado según Acta Nº. 086 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento de la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede esta Sala Superior a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores LUIS MANUEL LASSO LOZANO, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por las presuntas irregularidades incurridas en la decisión que adoptaron en la acción de cumplimiento bajo el radicado No. 250002341000201701993 00, la cual fue promovida por el señor Guillermo Rivera Flórez contra el Presidente del Senado de la República.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800205 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia El secretario de la Procuraduría Regional de Antioquia, remitió mediante oficio del 29 de enero de 2018, la queja presentada por la señora María

Cristina Osorio, en la cual indicó que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habrían incurrido en irregularidades y violaciones a la ley al proferir la providencia adiada el 18 de diciembre de 2017, dentro del radiado No. 250002341000201701993 00, asumiendo argumentos falces y burdos, consideraciones que buscaban torcer el sentido de la norma para finalmente emitir una sentencia “notoria, burda y groseramente contraria a derecho constitucional”, en tanto, un fallo de tribunal de instancia, no puede bajo ninguna circunstancia modificar un precepto constitucional, pues no son constituyentes primarios y no puede contrariar la ley bajo ningún precepto. Indagación preliminar. Mediante auto del 15 de febrero de 2018, se abrió indagación preliminar, en averiguación, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En sede de la etapa procesal de indagación preliminar se obtuvo el siguiente recaudo probatorio: - La secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió copia integra de la acción de cumplimiento bajo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800205 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia el radicado No. 250002341000201701993 01, demandante Nación – Ministerio del Interior y demandado Senado de la República. - Certificación de sueldos remitido por el Director Ejecutivo Seccional de

Administración Judicial Bogotá Cundinamarca del doctor Luis Manuel Lasso Lozano. - Certificado laboral y copia de los actos de nombramientos remitidos por el Secretario General del Consejo de Estado del doctor Luis Manuel Lasso Lozano. Apertura de Investigación Disciplinaría. Mediante auto del 15 de mayo de 2018, la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra los doctores LUIS MANUEL LASSO LOZANO, CALUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Notificados en debida forma a los sujetos procesales, durante esta espata procesal se recaudaron las siguientes pruebas: - La Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con oficio SMTD/181, informó que los Magistrados que tuvieron a cargo el medio de control Cumplimiento de normas con 1 Fol. 69 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800205 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia fuerza material de ley o de actos administrativos bajo el radicado 25000234100020170199300, fue el doctor Luis Manuel Lasso Lozano

(ponente), la Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya, sin embargo este último no suscribió la providencia

adiada el 18 de diciembre de 2017, dado que se encontraba ausente con permiso; así mismo, señaló que el Magistrado Lasso Lozano, profirió auto del 8 de marzo de 2018, de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta, que en providencia del 15 de febrero de 2018, revocó la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, donde inicialmente se habían accedido a las pretensiones. - La Presidencia del Senado, mediante oficio PRE-CS-1447-20182, informó lo siguiente:

1. El Proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017, Cámara 05 de 2017, fue archivado por cuanto no alcanzó la mayoría requerida en la plenaria del Senado para su aprobación y dicha decisión no fue aprobada conforma lo estable el artículo 44 de la Ley 5ª de 1992.

2. En sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección A, no fue ejecutado por cuanto dicho fallo se impugnó dentro del término legal y remitido al Consejo de Estado, instancia que profirió sentencia en febrero 15 de 2018, revocando el fallo aludido, y rechazando la demanda en lo correspondiente a la orden de promulgar dicho acto legislativo y finalmente negando las pretensiones del señor ministro del Interior. 2 Fol. 70

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800205 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia

3. El aludido proyecto de Acto Legislativo se encuentra archivado. - Se allegaron certificados laborales, de nómina, nombramientos y

posesiones de Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. Mediante escrito radicado el 20 de junio de 2018, la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, se refirió a la investigación disciplinaria adelantada en su contra como integrante de la Sección Primera, Sub Sección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestando que, la presente actuación debe terminarse y archivarse en tanto con el fallo de primera instancia de fecha 18 de diciembre de 2017, no constituye falta disciplinaria alguna, pues la misma estuvo debidamente motivada, basando su razonamiento en el análisis efectuado al momento de la aprobación del Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara -05 de 2017 Senado, en lo relativo a la silla vacía y su impacto en la determinación del quorum y de las mayorías en el Congreso, así como de lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre el particular; refirió que se probó la constitución en renuencia establecida por el artículo 196 de la Ley 5 de 1992, la cual fue satisfecha por el Ministro del Interior, en la medida que el presidente del Senado de la Republica omitió en su oportunidad el proyecto para la promulgación por parte del Presidente de la República; finalmente, sostuvo que a partir de la Constitución Política de 1991, existe la división de poderes

que prevé un Estado Social de Derecho así mismo, establecer independencia y autonomía en el ejercicio de las funciones que a cada Rama de compete, razón por la cual es de anotar que en el fallo del 18 de diciembre de 2017, se República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800205 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia dejó claro que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 393 de 1997, el tramite de la acción de cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial y eficacia, en consecuencia, solicita de conformidad con e articulo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación de la actuación disciplinaria.

Por su parte, el doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO, mediante escritos radicados en fechas 30 de abril de 2018 y 13 de septiembre de 2018, solicitó el archivo de las diligencias a la luz del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, conforme a los siguientes argumentos: la decisión de la acción de cumplimiento cuestionada, se profirió en sus aspectos sustantivos con apoyo en la interpretación aplicable al caso, hecha por el Consejo de Estado, igualmente en las conclusiones a que arribó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 6 de diciembre de 2017, bajo el radicado No. 11001030600020170020200, consejero ponente Dr. German

Alberto Bula Escobar, así entones, el fallo adiado 18 de diciembre de 2017, contrario a los sostenido por los quejosos, se fundamentó desde el punto de vista sustantivo en la jurisprudencia aplicable al caso, emitida por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo; sostuvo que no compartir el sentido del fallo, dista de la incursión en una falta de orden disciplinario, máxime cuando debe respetarse la autonomía e independencia judicial; señaló que en ningún momento se invadieron orbitas propias de otro poderes, así entonces, en el fallo del 18 de diciembre de 2017, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 393 de 1997, el trámite de la acción de cumplimiento se desarrolló en forma oficiosa y con arreglo a los principios República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800205 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia de prevalencia del derecho sustancial y eficacia; indicó que la Corte Constitucional en el comunicado No. 32 del 15 de agosto de 2018, referente a la Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, por medio de la cual se efectuó control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, determinó que para efectos del cálculo de la mayoría absoluta había que descontar del numero de integrantes del Congreso de la República la sillas vacías, esto es, la misma posición que se

sostuvo en la sentencia de acción de cumplimiento aludida. A su turno, el doctor FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, en su condición de investigado, mediante escrito radicado el 22 junio de 2018, replica los argumentos esbozados por los demás procesados, sostenido estar de acuerdo con los mismo, sin embargo, advierte que no suscribió el fallo cuestionado, por encontrarse ausente con permiso, en consecuencia, solicita el archivo de las diligencias con base en las preceptivas el los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Mediante escrito del 19 de junio de 2019, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien instruía el presente proceso disciplinario, se declaró impedida para seguir conociendo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores LUIS MANUEL LASSO LOZANO, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Y FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, bajo el radicado de la referencia, manifestando estar incursa en la causal de impedimento República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800205 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia contemplada en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002; señalando que el proceso disciplinario in examine se originó tras la queja presentada por la señora María Cristian Osorio contra Magistrados del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto incurrieron en presuntas irregularidades y violaciones a la ley en cuanto a la providencia adiada 18 de diciembre de 2017, dentro del radicado No. 250002341000201701993 00; adujo que como integrante de esta Corporación, instauró a través de apoderado judicial demanda contra la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, la cual en sede de segunda instancia está siendo conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo la instrucción del Magistrado Ponente LUIS MANUEL LASSO LOZANO, dentro del radicado No. 11001333100220120015001, funcionario judicial que está siendo investigado en el asunto de autos, situación con la cual se configura la causal de impedimento invocada; siendo necesaria ser apartada del conocimiento de la actuación disciplinaria; finalmente adujo que en cumplimiento con el ordenamiento jurídico, acatando los deberes funcionales y siguiendo los derroteros de los principios éticos y morales, se declaraba impedida y solicitó ser relevada del conocimiento del asunto en referencia. Con ponencia del suscrito Magistrado Alejandro Meza Cardales, en Sala No. 47 del 17 de julio de 2019, se dispuso aceptar el impedimento promovido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800205 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia

Competencia. Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única

instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800205 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…)los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800205 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada contra el Conjuez encartado. Caso concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del

campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800205 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento.

También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, así las cosas, la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. En el caso bajo estudio se tiene acreditado que la presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora María Cristina Osorio, en la cual indicó que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habrían incurrido en irregularidades y violaciones a la ley al proferir la providencia adiada el 18 de diciembre de 2017, dentro del radiado No. 250002341000201701993 00, asumiendo argumentos falces y burdos, consideraciones que buscaban torcer el sentido

de la norma para finalmente emitir una sentencia “notoria, burda y groseramente contraria a derecho constitucional”, en tanto, un fallo de tribunal de instancia, no puede bajo ninguna circunstancia modificar un precepto constitucional, pues no constituyente primario y no puede contrariar la ley bajo ningún precepto. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800205 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia En contexto, la queja cuestiona la decisión adoptada por la Sección Primera, subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conoció y accedió a las pretensiones del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos bajo el radicado 25000234100020170199300, promovida por el exministro de interior Guillermo Rivera Flórez contra el Presidente del Senado de la Republica, con el propósito que se ordenara al doctor Efraín Cepeda Saravia, en su calidad de Presidente del Congreso de la República, enviar el proyecto Acto Legislativo 017 de 2017 cámara -05 de 2017 “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la cámara de representantes en los periodos 2018-2022 y 20222026” para que se adelante su correspondiente trámite de promulgación, en tanto, el proyecto cumplió su tramite legislativo y fue aprobado con las mayorías exigidas por la

Constitución y la Ley 5 de 1992. La sentencia adiada 18 de diciembre de 2017, suscrita por los Magistrados Luis Manuel Lasso Lozano (Ponente) y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, dispuso, acceder a las pretensiones del medio de control de cumplimiento en relación con los artículos 116, 117 y 196 de la Ley 5 de 1992; ordenó al señor presidente del Congreso de la República, que por haber sido aprobada, conforme a los artículos 116, 117 y 196 de la Ley 5 de 1992, el proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara -05 de 2017 Senado “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la cámara de representantes en los periodos 2018-2022 y 2022-2026” remita los mismos en forma inmediata al señor presidente de la Republica para su República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800205 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia promulgación; y finalmente, declaró improcedente el medio de control de cumplimiento en relación con los artículos 134 y 165 de la Constitución

Política. Para llegar a dichas determinaciones, los magistrados fundaron sus argumentos jurídicos en la Sentencia C-157 de 1998, la cual determinó que la acción de cumplimiento procede contra toda autoridad pública y no solo contra las autoridades administrativas; así mismo, trajo a colación el

concepto No. 2364 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuyo objeto fue la aplicación de la silla vacía, situación que genera forzosamente la reducción del numero de integrantes de la respectiva comisión o corporación o Congreso en pleno según el caso, por lo tanto, la determinación del quórum y de las mayorías debe establecerse con base en el numero total de integrantes de la respectiva Corporación fijado en la Constitución, cifra a la debe restársele las curules que no pueden ser reemplazadas, tal como lo señala el inciso 3 del artículo 134 de la Constitución. Analizado el caso concreto, se consideró que como quiera que del quórum completo en senado era de 102 curules, para el momento de la votación este se redujo a 99, como consecuencia de la aplicación de la figura conocida como la silla vacía, en consecuencia, el quorum decisorio vigente en el Senado de la República para el 30 de noviembre de 2017, fecha en que se sometió a votación el de informe de conciliación del proyecto de acto legislativo 017de 2017 cámara -05 de 2017 - Senado, era de 99 integrantes, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800205 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia entonces la mayoría absoluta es de 50 votos afirmativos y se encontraba acreditado que en la votación 57 senadores lo hicieron por el si y 7

senadores lo hicieron por el no; concluyéndose que el informe de conciliación fue aprobado y con ello el acto legislativo 017 de 2017; igualmente se consideró que el presidente del Congreso de la República, fue renuente ante las solicitudes efectuadas por el Ministro del Interior efectuadas los días 30 de noviembre y 4 de diciembre de 2017, y manifestó públicamente no remitir el proyecto de acto legislativo para su promulgación por parte del Presidente de la República. Es preciso señalar que la providencia cuestionada fue objeto del recurso de apelación por parte del representante judicial delegado del Senado de la República, recurso que fue resuelto por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, en sentencia del 15 de febrero de 2018, con ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante la cual revocó la sentencia impugnada adiada el 18 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al considerar que el Ministro del Interior, al ejercer la acción hizo especial énfasis en la promoción de la participación política de las poblaciones y zonas especialmente afectadas por el conflicto armado que seria beneficiadas por las circunscripciones transitorias, lo que traduce que se alega un perjuicio irremediable que afecta a las victimas del conflicto armado y desde ese punto, consideró la segunda instancia, que las victimas tendrían a su alcance otros medios para la protección de sus derechos fundamentales como es la acción de tutela de conformidad con el artículo 9° de la Ley 393 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800205 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia de 19973, no obstante, no se pudo dar el trámite de amparo de tutela, dado que en el expediente constan varias víctimas que interpusieron la respetiva acción de tutela; de otro lado, consideró que mediante la acción de cumplimiento, no es posible la ejecución de toda clase de disposiciones sino de aquellas que contienen prescripciones que pueden caracterizarse como deberes, es decir, los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de la autoridad y que los hacen imperativos e inobjetables en los términos de la Ley 393 de 1997.

De lo expuesto en los párrafos que anteceden, surge evidente en primer lugar la ausencia de cualquier tipo de reproche de índole disciplinario que pueda predicarse del comportamiento del Magistrado FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, quien siendo integrante de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se acreditó y observó, no suscribió la sentencia objeto de cuestionamiento, luego, resulta procedente terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada en su contra de conformidad con lo previsto en las preceptivas establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, pues se itera, no existe merito para continuar con la investigación disciplinaria en su contra. De otro lado, en relación con las actuaciones emprendidas por la Magistrada

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y el Magistrado LUIS MANUEL

3 “la acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante Acción de Tutela” República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800205 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia LASSO LOZANO, después de hacer un juicioso examen a la providencia que fue objeto de cuestionamiento, puede concluirse que la misma, se enmarcó en criterios jurídicos válidos y sustentables, dentro de los lineamientos y márgenes de discreción hermenéutica, amparados en el principio de la autonomía e independencia judicial.

Al respecto, es preciso hacer alusión sobre la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, que sobre el particular, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”4. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el

sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el 4 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800205 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte sostenga que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”5.

No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...