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CSDJ - F11001010200020180020700ADJUNTA20181023155858-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180020700ADJUNTA20181023155858-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800207 00 Aprobada según Acta de Sala No. 89 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido a través de apoderado judicial, por el señor JULIO VICTOR CORONADO MACHACON contra, la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

ANTECEDENTES PROCESALES

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800207 – 00

Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa El apoderado del señor JULIO VICTOR CORONADO MACHACON, el 17 de julio de 2015 promovió demanda de Nulidad Y Restablecimiento del Derecho

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, pretendiendo lo siguiente: “1 – se declare la NULIDAD de la Resolución No. RDP 002143 de enero 21 del 2015, la Resolución RDP 012404 de marzo 30 de 2015 y la RDP 013854 de abril 10 de 2015 que me fueron notificadas debidamente, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPPle negaron la reliquidación pensional de la pensión de jubilación.

2. Que como consecuencia de dicha DECLARACIÓN DE NULIDAD se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordenando la RELIQUIDACION O REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de mi mandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, incrementándole el valor de la mesada pensional a partir de agosto 25 de 1993, en la forma como lo señala el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989 vigente a la fecha en que le separa definitivamente del servicio”.

3. Que se ordene al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todos los valores adeudados”. (1-13 c.o.).

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Radicado 110010102000201800207 – 00

Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa

POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA En audiencia efectuada el 3 de agosto de 2016, obligatoria inicial del artículo 180 Ley 1437 de 2011, declaró su falta de jurisdicción al considerar que, “Decisión de excepciones previas: la parte demandada UGPP propuso la excepción de falta de Jurisdicción, la cual fue desarrollada en los siguientes término: considera el excepcionante que el causante ostentaba la condición de trabajador oficial, pues, como ello se desempeñó, lo anterior en virtud del contenido del Decreto 3135 de 1968 razón por la cual, la jurisdicción competente para conocer de la presente controversia es la ordinaria laboral”. (Sic) (Flio. 111-113 c.o.). En consecuencia, el director del proceso realizó un estudio del contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como también lo señalado respecto de la competencia general, enrostrada en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001; resolviendo que se encontraba probada la excepción previa de falta de jurisdicción, ordenando remitir las presentes diligencias a la Oficina de servicios –repartojuzgados laborales del circuito de Barranquilla.

POSICIÓN DEL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa En proveído del 9 de junio de 2017, ese Despacho judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y trabó el conflicto, al considerar que, de conformidad a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, fungiendo como M.P. el Dr. RIGOBERTO ECHEVARRI BUENO, dentro del radicado No. 67278 en el que menciona “Para dirimir el conflicto, resulta pertinente analizar la naturaleza jurídica de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPpara efectos de determinar las reglas de competencia que deben aplicarse en el presente caso (…)” . Concluyó indicando que, “ En el presente caso se verifica que la accionante a través de su apoderado judicial agotó reclamación administrativa ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, el día 15 de septiembre del 2014 en la ciudad de Bogotá, por estar la entidad accionada domiciliada en esa ciudad, en virtud de esto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, fuerza al despacho declarar la falta de competencia para conocer

de esta demanda. Consecuente con lo dispuesto por la alta Corporación, se declarará la falta de competencia para asumir el conocimiento en esta demanda, ordenándose en remisión al competente”. (Si a lo transcrito). (Flio 134-135 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Ordenando el envió de las presentes diligencias a esta Corporación para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes

presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la

integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las

excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por el apoderado judicial del señor JULIO VICTOR CORONADO

MACHACON, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-. 3.- Del caso en concreto.

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de Jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor JULIO

VICTOR CORONADO MACHACON, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-. En el que se pretende lo siguiente: “1 – se declare la NULIDAD de la Resolución No. RDP 002143 de enero 21 del 2015, la Resolución RDP 012404 de marzo 30 de 2015 y la RDP 013854 de abril 10 de 2015 que me fueron notificadas debidamente, mediante la cual

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPPle negaron la reliquidación pensional de la pensión de jubilación.

2. Que como consecuencia de dicha DECLARACIÓN DE NULIDAD se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordenando la RELIQUIDACION O REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de mi mandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, incrementándole el valor de la mesada pensional a partir de agosto 25 de 1993, en la forma como lo señala el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989 vigente a la fecha en que le separa definitivamente del servicio”.

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa

3. Que se ordene al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todos los valores adeudados”.

Se indicó que el accionante prestó sus servicios al Instituto Nacional de Adecuación de TierrasINAsiendo su fecha de ingreso el 04 de julio de 1967, y con retiro del 25 de agosto de 1993, prestando sus servicios por más de 20 años, que por tal razón fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANALmediante resolución No. 008553 de septiembre

15 de 1994, que la citada pensión le fue reconocida con una mesada pensional que ascendía a $94.565.60. Que una vez retirado del servicio, mediante resolución No. 012223 del 1 de octubre de 1996, CAJANAL le negó su reliquidación pensional, alegando que le era más favorable el valor de la mesada pensional, tal como se lo había reconocido en el acto administrativo de reconocimiento. Indicó que la pensión debe reliquidarse con base en todo lo devengado en su último año de servicios como fue: AUXILIO DE TRANSPORTE, HORAS EXTRAS, PRIMA DE VACACIONES, BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS, BONIFICACIÓN DE DICIEMBRE Y DE RECREACIÓN. Factores devengados tal como consta en certificación de sueldos y demás factores salariales expedido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Se entiende entonces que se trata en estricto sentido, de la pretensión referente a reliquidar la pensión de vejez del señor JULIO VICTOR CORONADO MACHACON con todos sus factores salariales legales y extralegales acordes a la aplicación del régimen de transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los presupuestos del Acuerdo 049

de 1990 y ley 33 de 1985 a partir del 07 de julio de 2013. Precisamente, en materia de competencia cambiaron las reglas procesales a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, cuya normativa dio un viraje parcial en punto de las discusiones suscitadas en materia pensional. En efecto, en el sub-lite tiene como controversia una situación pensional, identificada en precedencia como la reliquidación de una pensión de vejez, adquirida bajo el status de empleado público, pues si bien dentro de la documental allegada se tiene que el demandante ostentó el cargo de Trochero, en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –Himat, lo cual hacía pensar de un vínculo como trabajador oficial; no es menos cierto que de la documental allegada no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo propio de los trabajadores oficiales, y en tal sentido se impone concluir que bajo los elementos incorporados nos encontramos ante un medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no proveniente de un contrato de trabajo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Así las cosas, tales presupuestos activan la competencia prevista en el numeral 2 del artículo 155 del C.A.P.A., el cual preceptúa:

“2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Cabe recordar que, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia1, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al prever que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función 1Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento – derecho pensional o reajustela competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior, con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de

afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral. Si la acción incoada era contra una entidad netamente pública, más no empresa industrial y comercial del Estado, la competencia era del Contencioso Administrativo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa administrativa, en especial el numeral 4° artículo 105 que previó entre esos litigios “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público” (se resalta fuera del texto normativo); presupuesto normativo que complemento lo relacionado exante.

Bajo este panorama, con una mirada integral y no meramente exegética y aislada, el legislador en el artículo 105 del C.P.A.C.A. -numeral 4°-, excluyó en forma expresa de su jurisdicción todo aquello inherente a los conflictos de carácter laboral, pero dejó a salvo los asuntos pensionales de los servidores públicos respecto de las administradoras de pensiones de carácter público, por estar previamente reglado como tal en el artículo anterior –parágrafo-, sin ser desconocido que como servidores públicos se ha entendido el conjunto de trabajadores oficiales y empleados vinculados mediante relación legal y reglamentaria. De tal manera que, en tratándose de este tipo de servidores, debe

observarse para efectos de determinar la jurisdicción competente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, en una especie de factor orgánico como determinador de la competencia, pues basta con estar frente a una entidad pública de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 ejusdem, para que sea suficiente el razonamiento en punto de la jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Con ello se pretendió y así se logra efectivamente, que se cumpla con el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, creada desde sus inicios cuando se le otorgó función jurisdiccional a principios de siglo XX, para controlar los actos de la administración y, ésta, se manifiesta funcionalmente como reza el primer inciso del artículo 104 Ídem, por lo menos en lo que interesa a esta jurisdicción.

Con base en lo dicho precedentemente, no se está matriculando la competencia de esa jurisdicción en un criterio específico –no factorde aquellos determinadores en momento dado de la competencia, porque en concepto de esta Sala, pueden surgir como fuente de esa asignación de competencia, criterios materiales y orgánicos que deben examinarse para cada caso. En consecuencia, dentro del presente asunto la pretensión es concreta, se busca la nulidad de un dictamen emitido por UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNSOCIAL – UGPP, originado en una relación no contractual, no quedando duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud a lo previsto en el artículo 155 numeral 2 en armonía con el numeral 4 del artículo 155 del C.P.A.C.A. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor JULIO VICTOR CORONADO CAMACHO, le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de Oral de Barranquilla, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia.

SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Bogotá, D. C., Diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201800207 00 Aprobado según Acta No. 89 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento para

conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA Y EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa demanda ordinaria laboral, promovida por el señor JULIO VICTOR

CORONADO MACHACON, contra la UNIDAD ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP, manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ.

ANTECEDENTE En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que una de las entidades demandadas dentro del conflicto negativo de competencia, corresponde a la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsiendo su Director Jurídico el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF006-12, a la cual fue vinculada. Señaló como fundamento de derecho los

numerales 1º, 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”2.

De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento

fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”3. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. 2 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales4.

Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]

4. Que el funcionario judicial haya sido apode

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