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CSDJ - F11001010200020180021000ADJUNTA20180228181811-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180021000ADJUNTA20180228181811-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201800210 00 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE CIRCUITO DE CALI, el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para conocer de la acción de reparación directa, interpuesta por medio de apoderado legal de la señora EDDA MARINA AFANADOR DE ORTIZ, en contra del

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALÍ, NACION, y ACCION

SOCIEDAD FIDUCIARIA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El primero de abril de 2010 la señora EDDA MARINA AFANADOR DE ORTIZ celebró contrato de prestación de servicios médicos especializados, en calidad de representante legal de UNIDAD MEDICA CAMINO REAL LTDA, con CALISALUD EPS1, sin embargo la Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución 000521 del 5 de abril del mismo año, ordenó revocar el certificado de habilitación para la administración del régimen subsidiado de salud otorgado a esta 1 Folio 25 al 36 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201800210 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES última, debido a ello entro en estado de liquidación al considerar que no fue viable su administración. 2.- En consecuencia, el día 25 de julio de 2011, la Agente Liquidadora de CALISALUD EPS, expidió la resolución No. 152 del 25 de julio de la misma anualidad2, por medio de la cual decidió las reclamaciones presentadas oportunamente, en relación a las cuentas de cobro aceptadas y rechazadas por esta EPS, incluidos los allegados por la accionante bajo el número de radicación 033, por un valor de $319 716.446 de pesos, de los cuales le reconocieron parcialmente

$116.711.084 pesos, relacionados en la glosa jurídica No. 1.19 de aquel acto administrativo3; No obstante, fue modificada a favor de la demandante por la resolución 289 del 7 de diciembre de 20114 que resolvió el recurso interpuesto por la representante del Centro Médico Camino Real S.A.S. al rechazar el valor acreditado. 3.- En este orden de ideas, se expide la resolución No. 436 del 30 de enero de 2014, por la cual se ordenó el pago parcial en un 2.91887273% de las acreencias reconocidas, generando con ello según la señora EDDA MARINA AFANADOR un perjuicio que no está

en el deber jurídico de resistir5, además con base en el informe final de la Auditoria en cabeza del proceso liquidatario de CALISALUD EPS, “el valor presupuestado para tales fines no cubre en su totalidad los pagos a los acreedores oportunos”6, por ello consideró la accionante que debe ser el municipio de Cali quien deba asumir el pago de las 2 Folio 67 c.o 3 Folio 60 c.o 4 Folio 87 del c.o 5 Folio 90 al 98 del c.o 6 Folio 143 del c.o 2

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES acreencias que no se hayan alcanzado a pagar con la masa liquidataria para ese propósito. 4.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho judicial que mediante auto del 24 de junio de 2016 decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que la pretensión principal de la demanda, no es otra que obtener el recobro o recaudo de las obligaciones inmersas en los documentos que acreditaron la glosa

jurídica No. 1.19 de la resolución 152 del 25 de julio de 2012, por lo tanto, se está ante un proceso ejecutivo de índole laboral, que gira en

torno al tema de la seguridad social, visto así su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, según el numeral 4° del artículo 2 del CPT: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de

2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En ese orden de ideas, remitió su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza de los Juzgados Laborales de Circuito de Cali y declaró su falta de competencia para el asunto7. 5.- Correspondió por reparto al JUZGADO OCTAVO LABORAL DE CIRCUITO DE CALI, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 20 de septiembre de 2016 declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando el concepto

dado por la Honorable Corte Suprema de JusticiaSala Plena, Acta No. 6 de 23 de marzo de 2017, que resolvió conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 6° Civil, 6° Laboral, ambos del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, por demanda ejecutiva de mayor cuantía formulada por el Hospital Universitario de Santander, contra Cafesalud EPS, determinando que la competencia para conocer del asunto antes mencionado, es la Jurisdicción Civil, ya que las controversias que giren en torno a la seguridad social tienen que ver con la asistencia y atención en salud de los miembros que interactúan en este conglomerado, distinto al raigambre netamente civil o comercial que utilizan estas entidades como instrumentos garantes de la satisfacción de las obligaciones que de ellas demanda el servicio para el cual existen, por lo tanto las facturas o cualquier otro título valor del que se hayan valido para tal causa se ceñirán a las disposiciones contenidas en el artículo 882 del Código de Comercio. En virtud de lo anterior, y con ocasión a que el caso sub examine gira en torno a facturas o documentos que acreditan dichas obligaciones, 7 Folio 177 al 179 del c.o 4

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

remitió su competencia para conocer del presente asunto al Juez Civil del Circuito de Cali. 6.- Arribadas las diligencias al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, por medio de auto interlocutorio del 31 de octubre de 2017, manifiesta este despacho judicial que no le es posible recibir el proceso en Litis, remitiéndolo nuevamente al Juzgado Laboral, en aplicación al artículo 139 del CGP, el cual dispone: Conflictos de competencia Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (...) 7.- Conforme lo dispuso el anterior despacho judicial, se devolvió el expediente al JUZGADO OCTAVO LABORAL DE CIRCUITO DE CALI, quien resolvió declarar conflicto negativo de jurisdicciones, por medio del auto fechado el 8 de noviembre de 2017, al considerar que el caso sub lite planteado en los términos de la accionante es un proceso ejecutivo civil, por ende, remitió a esta Corporación las diligencias para que dirima el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre ese despacho judicial, el Juzgado Quince Administrativo Oral de Circuito de Cali y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad8 8 Folio 204 al 205 del c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES LA DOCTRINA SOBRE CONFLICTOS JURISDICCIONALES ENSEÑA: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer

de él9”. Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto. En el presente asunto son los Jueces 8° Laboral de circuito de Cali y 12°, Civil del Circuito de la misma ciudad, quienes se encuentran trabados en el conflicto, al aseverar el primero, que el competente es el segundo y éste, que es el primero de los mencionados. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece: “…CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a

9 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter

de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Negrilla fuera de texto). La Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra esta disposición, dijo al respecto: “…Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera

vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo…”10. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, no es posible considerar la existencia de un conflicto entre distintas jurisdicciones –lo cual permitiría a esta Superioridad decidir conflicto de esta naturaleza, en los términos del Artículo 112-2, de la Ley 270 de 1996-, toda vez que los Juzgados que rehusan la competencia para conocer de la acción de reparación directa antes especificada pertenecen a la misma jurisdicción, esto es, a la Ordinaria, razón por la cual el competente para dirimirlo es su superior jerárquico, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación a la cual se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 10 Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PRIMERO.- Abstenerse de dirimir el conflicto analizado, para en su lugar, REMITIR la actuación por competencia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de que dirima el conflicto suscitado entre los Juzgados 8 Laboral del Circuito y 12 Civil del Circuito, ambos

de Cali, en atención a los argumentos dados a conocer en esta providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 11

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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