CSDJ - F11001010200020180021100ADJUNTA20201023104753-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180021100ADJUNTA20201023104753-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201800211 00 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por los señores ARIO
ANSELMO RANGEL ÁLVAREZ, CRISTIAN JAIMES BARONA, JOSE SEVERO
AGUILAR AGUDELO, OMAR HERNANDEZ RANGEL, ORLANDO MARTINEZ
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800211 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO LÓPEZ, RICARDO INFANTE GÓMEZ Y WILLIAM ENMANUEL AMAYA TORRES a través de apoderado contra DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Los señores ARIO ANSELMO RANGEL ÁLVAREZ, CRISTIAN JAIMES BARONA,
JOSE SEVERO AGUILAR AGUDELO, OMAR HERNANDEZ RANGEL, ORLANDO
MARTINEZ LÓPEZ, RICARDO INFANTE GÓMEZ Y WILLIAM ENMANUEL AMAYA TORRES a través de apoderado presentaron demanda ejecutiva contra la DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA, a efectos de que se le ordene a la entidad demandada nombrar a los señores demandante en periodo de prueba, sin solución de continuidad en los cargos para los cuales concursaron, igualmente que se complementen los pasos pendientes del proceso de evaluación de desempeño, y en el evento que tal evaluación resulte satisfactoria, proceda a realizar los trámites necesarios ante LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para el registro dentro del sistema de carrera y por las costas de la presente demanda. La demanda fue asignada por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el cual, con auto del 17 de junio de 2017, declaró la falta de jurisdicción, para conocer del proceso ejecutivo y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Efectuado el reparto, la demanda correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, quien, mediante auto del República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800211 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO 13 de diciembre de 2017, resuelve no avocar conocimiento del presente proceso, y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, refirió que esta clase de controversias deben ser resueltas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conformidad con el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, los jueces administrativos conocen en primera instancia, de los …procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes… Resaltó que dicha normatividad asigna la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discutan derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su situación de vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente su situación laboral se rige por la ley y los actos administrativos. JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, Señaló que de conformidad con el artículo 2.4. del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, existe una clausula general o residual de competencia en virtud de la cual, la Jurisdicción Ordinaria – Especial Laboral y de Seguridad Social conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la constitución o la ley a otra jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800211 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
Así mismo, indicó que una vez analizado el contenido en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, encontramos que dentro de la competencia asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentran asignados los procesos ejecutivos derivados únicamente de las condenas impuestas, las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, y de los originados en los contratos celebrados por esas entidades. .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800211 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en
los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800211 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800211 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800211 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden
a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800211 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por los señores ARIO ANSELMO RANGEL
ÁLVAREZ, CRISTIAN JAIMES BARONA, JOSE SEVERO AGUILAR AGUDELO,
OMAR HERNANDEZ RANGEL, ORLANDO MARTINEZ LÓPEZ, RICARDO INFANTE GÓMEZ Y WILLIAM ENMANUEL AMAYA TORRES a través de apoderado contra DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA. Solución del caso concreto. En el Sub - examine, la demanda incoada tiene como fin que se ordene a la DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA a nombrar a los demandantes en periodo de prueba, sin solución de continuidad en los cargos para los cuales concursaron, igualmente que se complementen los pasos pendientes del proceso de evaluación de desempeño, y en el evento que tal evaluación resulte satisfactoria, proceda a realizar los trámites necesarios ante LA COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL para el registro dentro del sistema de carrera y por las costas de la presente demanda. De acuerdo con lo anterior, resulta importante para el estudio de autos, destacar que tratándose de los asuntos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tenemos que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente al objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en su numeral 4º establece: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800211 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO “ART. 104.- De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos de derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerán de los siguientes procesos:
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
(…)”. Igualmente, y sobre el tema el artículo 105 ibídem prescribe: “Art. 105.- Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no
conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800211 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (subrayas fuera del texto) Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, a la luz de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la cual modificó la competencia atribuida a la jurisdicción laboral en sus especialidades laborales y de seguridad social, que establece: “ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)” En el mismo sentido, las reglas de competencia establecidas en la Ley 1437 de 2011 en materia laboral, en consecuencia, el artículo 104 de la mencionada ley, consagra una cláusula general de competencia y unos criterios determinantes para fijar el objeto sobre el cual recae esta jurisdicción especializada. La norma regula que la jurisdicción contenciosa está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, entre otros, de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén
involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800211 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Seguidamente y con criterio de especificidad enfatiza que esta jurisdicción conocerá de las controversias que surjan entre los servidores públicos sujetos a una relación legal y reglamentaria y el Estado, y de aquellas relativas a la seguridad social de los mismos con una administradora de derecho público. Este objeto encuentra una precisión adicional prevista en el artículo 105 ordinal 4.º ib., al excluir expresamente del objeto de esta jurisdicción todos aquellos conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales.
Así se desprende también de los antecedentes del proyecto de ley que dio lugar a la expedición del CPACA: « […] El primer aspecto, y aun cuando no es una modificación de lo ya aprobado por el Senado de la República, hace referencia a la importancia que reviste el numeral 4 de esta norma, de acuerdo con la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce, entre otros procesos de “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, por la siguiente justificación que respalda su contenido: Por regla general los conflictos que surgen entre las entidades públicas y los empleados públicos, los dirime la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, pues la relación legal y reglamentaria es, por excelencia, una expresión de derecho administrativo (es la función pública). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800211 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Cuando la seguridad social de los empleados públicos está administrada por una entidad de derecho público, el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adquiere mayor relevancia, dado que no solo se trata de los derechos de un empleado público, sino de la función administrativa que cumple la entidad pública encargada de administrar el sistema. Es, pues, una línea de técnica y coherencia jurídica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzgue las controversias relativas a la seguridad social de los empleados públicos cuando estén afiliados a una entidad pública.6 […]» (negrillas fuera de texto) Estas precisiones fueron reafirmadas por el legislador en la Parte Segunda, específicamente en el Título IV del CPACA, al regular que los tribunales y juzgados de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocen de los procesos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. Es decir, que toda aquella discusión originada directa o indirectamente en un contrato de trabajo (del sector público o privado) está excluida del objeto de esta jurisdicción.
En el señalado orden de ideas, concluye la Sala que en la presente controversia los demandantes pretende que los nombren en periodo de prueba, sin solución de
continuidad en los cargos para los cuales concursaron, igualmente que se complementen los pasos pendientes del proceso de evaluación de desempeño, y en el evento que tal evaluación resulte satisfactoria, proceda a realizar los trámites necesarios ante LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para el registro República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800211 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
dentro del sistema de carrera, situación que a todas luces describe una acción propia del juez administrativo, sin que el mismo se ubique dentro de ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 105 del C.PA.C.A. En vista de lo anterior, esta Colegiatura encuentra que, ante lo expuesto anteriormente, la competencia para conocer de la demanda de los señores ARIO
ANSELMO RANGEL ÁLVAREZ, CRISTIAN JAIMES BARONA, JOSE SEVERO
AGUILAR AGUDELO, OMAR HERNANDEZ RANGEL, ORLANDO MARTINEZ LÓPEZ, RICARDO INFANTE GÓMEZ Y WILLIAM ENMANUEL AMAYA TORRES es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800211 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el último de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para su información.
TERCERO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800211 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800211 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800211 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial