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CSDJ - F11001010200020180021200ADJUNTA20180627154915-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180021200ADJUNTA20180627154915-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 20 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800212 00

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Dieciocho Laboral del mismo Circuito, con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Juan Antonio Nieto Escalante en representación de INSTITUTO GEOGRAFICO “AGUSTIN CODAZZI” contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El INSTITUTO GEOGRAFICO “AGUSTIN CODAZZI” a través de apoderado judicial instauró el 1 de agosto de 2017 medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800212 00

Referencia: Resolución de Impedimento Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: “1. Que se DECLARE LA NULIDAD DEL ARTÍCULO 10 de la Resolución RDP 046819 del 13 de diciembre de 2016 expedida por la Unidad Administrativa Especial U.G.P.P 1.

2. Que SE DECLARE LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 004717 del 9 de febrero de 2017 y RDP 010874 del 16 de marzo de 2017 por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación respectivamente, interpuestos en contra de la Resolución RDP 046819 del 13 de diciembre de 2016 y que la confirmaron en todas sus partes.

3. Que como consecuencia de la declaratoria de estas NULIDADES y a título de restablecimiento del Derecho, se exima al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" -IGAC del pago de la suma estimada de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ pesos ($3,948,410,00) o de cualquiera otra que se liquidare o actualizare por concepto de aporte patronal al sistema general de pensiones correspondiente a la ex funcionaria GLORIA TERESA CRUZ ARIZA identificada con la cédula de ciudadanía número 23.548.786

4. Que se condene en costas a la entidad demandada” RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en los numerales 1 y 4 y del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro el cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal

(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestando su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) Lo anterior teniendo en cuenta que en el conflicto a estudiar la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, logró establecer que el doctor Carlos

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800212 00

Referencia: Resolución de Impedimento Eduardo Umaña Lizarazo, funge como Director Jurídico de la entidad demanda y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada la Magistrada, se considera entonces que podría comprometer su imparcialidad, además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.

DECISIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que

de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes. La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 20054, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando 3

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Referencia: Resolución de Impedimento considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al

derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja en las causales alegadas, se debe precisar que está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por lo tanto se acepta la solicitud de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales, RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 4

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Referencia: Resolución de Impedimento

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Resolución de Impedimento

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Bogotá D. C., 20 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800212 00

ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Dieciocho Laboral del mismo Circuito, con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Juan Antonio Nieto Escalante en representación de INSTITUTO GEOGRAFICO “AGUSTIN CODAZZI” contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. HECHOS Y ANTECEDENTE PROCESAL Hechos. 1 Sala No. 53 de 20 de junio de 2018. 6

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800212 00

Referencia: Resolución de Impedimento El INSTITUTO GEOGRAFICO “AGUSTIN CODAZZI” a través de apoderado judicial instauró el 1 de agosto de 2017 medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: “1. Que se DECLARE LA NULIDAD DEL ARTÍCULO 10 de la Resolución RDP 046819 del 13 de diciembre de 2016 expedida por la Unidad Administrativa Especial U.G.P.P 1.

2. Que SE DECLARE LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 004717 del 9 de febrero de 2017 y RDP 010874 del 16 de marzo de 2017 por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación respectivamente, interpuestos en contra de la Resolución RDP 046819 del 13 de diciembre de 2016 y que la confirmaron en todas sus partes.

3. Que como consecuencia de la declaratoria de estas NULIDADES y a título de restablecimiento del Derecho, se exima al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" -IGAC del pago de la suma estimada de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ pesos ($3,948,410,00) o de cualquiera otra que se liquidare o actualizare por concepto de aporte patronal al

sistema general de pensiones correspondiente a la ex funcionaria GLORIA TERESA CRUZ ARIZA identificada con la cédula de ciudadanía número 23.548.786

4. Que se condene en costas a la entidad demandada” El 13 de diciembre de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió Liquidación Oficial número RDP 046819 en la cual re liquida la pensión de vejez de la señora Gloria Tereza Cruz Ariza, en el numeral décimo ordenó al INSTITUTO GEOGRAFICO “AGUSTIN CODAZZI” por concepto de aporte patronal el pago de la suma de tres millones novecientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos diez mil pesos ($3.948.410.00) Mediante Resolución número RDP 004717 112 de 3 de febrero de 2017, resolvió la Subdirección de Determinación y Obligaciones de la Dirección de Parafiscales el recurso de reposición interpuesto en contra de la liquidación, donde confirmó la decisión tomada en oportunidad anterior. El 16 de marzo de 2017, se emitió resolución No. RDP 010874, en la cual se negó el recurso de apelación interpuesto.

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Referencia: Resolución de Impedimento El día 1 de agostos de 2017, el INSTITUTO GEOGRAFICO “AGUSTIN CODAZZI.

Instauró Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con el fin de que

se declare la Nulidad del artículo 10 de la resolución RDP 046813 y de la resolución RDP 004717. CONCEPTO DEL JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA Presentada la demanda, mediante proveído del 22 de agostos de 20172 el titular del despacho, Carlos Orlando León Castañeda, declaró la falta de competencia, fundamentando su decisión en los artículos 2 numeral 1 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, así mismo en el artículo 622 del Código General del Proceso, por cuanto las controversias atiendes a prestación de los servicios de seguridad social suscitadas entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de dichos servicios recae en el régimen laboral privado. Por lo anterior, considera que son los juzgados laborales quienes deben conocer de la presente demanda y por tanto envió el expediente a la oficina de reparto, para lo concerniente. JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Arribado el proceso al despacho, a través de proveído del 4 de agosto de 20163 el titular del mismo dispuso rechazar la demanda por falta de competencia y proponer 2 Folios 484 a 485 3Folios 999 a 1002 8

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Radicado N° 110010102000201800212 00

Referencia: Resolución de Impedimento conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que la parte demandante insiste en obtener la revocatoria de actos admirativos los cuales fueron expedidos por la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, quien liquidó obligaciones contra la demandante por aporte del sistema de la Protección Social. Por lo anterior, consideró, que la jurisdicción laboral no es la competente para revocar decisiones administrativas y por el contrario ello le compete a la jurisdicción de lo contencioso.

En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. 9

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Referencia: Resolución de Impedimento Existencia del conflicto.

Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver.- Se discute el conocimiento en el sub examine del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por Juan Antonio Nieto Escalante en representación de INSTITUTO GEOGRAFICO “AGUSTIN CODAZZI” contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., quien reclamó la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que resuelven condenarlo por la suma de suma de tres millones novecientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos diez mil pesos

($3.948.410.00), por reliquidación de aportes a pensión. Solución del mismo.- Teniendo en cuenta que la competencia se determina con fundamento en varios factores, como el objetivo, comprendido por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, alusivo a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un 10

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Referencia: Resolución de Impedimento solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

En el anterior orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, en el caso que se analiza, la parte demandante ha acudido al medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aspirando a la declaratoria de nulidad de las Resolución por medio de la cual se resolvieron las excepciones interpuestas en proceso administrativo de cobro coactivo de la reliquidación de pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social. Entonces, nos encontramos en presencia de actos administrativos relacionados con obligaciones tributarias las cuáles son atacadas con la demanda, asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos del artículo 13 del Acuerdo número 58 de 15 de septiembre de 19994, modificado por el

Acuerdo número 55 de 5 de agosto de 20035, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al asignar a la Sección Cuarta de esa Corporación, la competencia para conocer de: "1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral procedente".

Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: 4 Reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 11

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Referencia: Resolución de Impedimento "Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes". "Artículo 155. Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(...)

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes." En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por los demandantes, en ejercicio de la demanda medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, lo cual lleva implícito un asunto de Seguridad Social.

Ahora bien la Ley y la Jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Sala ya ha establecido que en los casos, como el acá suscitado, la jurisdicción competente es la administrativa. Así las cosas el Consejo de Estado con ponencia de la Honorable Magistrada María Elizabeth García González en proceso No. 2016-03232-00, ha dicho: “(…) en la liquidación oficial por mora e inexactitud en la autoliquidación de pagos y aportes al Sistema de la Protección Social, son actos administrativos expedidos en virtud de las atribuciones conferidas a la UGPP, se indica que una de las partes del conflicto es el Estado, al cuestionarse los actos expedidos por la UGPP, la controversia se origina en expresiones estatales sujetas al derecho administrativo. El conflicto tiene que ver con la legalidad de los actos proferidos en ejercicio de la facultad para determinar oficialmente las contribuciones parafiscales, es decir en el ejercicio de la función administrativa, por lo tanto sujetos al derecho administrativo” 12

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Referencia: Resolución de Impedimento Lo anterior reafirmado por la Lay 1819 de 2016 que en el artículo 313 indicó: “Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” De conformidad con estos precedentes jurisprudenciales y legales, se concluye que la competencia para conocer de los procesos donde se persigue la nulidad de los actos de liquidación oficial y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social recae en la jurisdicción Contenciosa, por cuanto, se controvierte una obligación tributaria, es decir el pago de una contribución parafiscal o el pago de lo no debido.

Así entonces, para dirimir el conflicto planteado, es necesario acudir a los fundamentos legales orientadores de la asignación de la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, la Ley 1916 de 2016, artículo 313 y lo preceptuado por el Consejo de Estado en sentencia 2016-03232-00. En armonía con las consideraciones que anteceden, y teniendo en cuenta que esta es la postura asumida por el Ponente del sub examine, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el presente

conflicto Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda . 13

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Referencia: Resolución de Impedimento En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Dieciocho Laboral del mismo Circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por

Juan Antonio Nieto Escalante en representación de INSTITUTO GEOGRAFICO “AGUSTIN CODAZZI” contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de ellos, a donde se remitirán las diligencias para lo de su competencia, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, para su información. TERCERO. Por la Secretaría Judicial

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Referencia: Resolución de Impedimento

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado 15

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Referencia: Resolución de Impedimento

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 16

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