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CSDJ - F11001010200020180021500ADJUNTA20190816093734-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180021500ADJUNTA20190816093734-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201800215 00 Aprobado según Acta No. 056 de la misma fecha.

REF: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

ORDI. LABORAL - ADMON ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido mediante apoderado judicial por el señor OSCAR SALAZAR DUQUE, contra la Resolución No. GNR 265306 del 8 de septiembre de 2016, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual negó la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación para que se incluyeran todos los factores salariales.

CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000 2018 00215 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ANTECEDENTES 1.- El 11 de noviembre de 2016, mediante apoderado judicial, el señor OSCAR

SALAZAR DUQUE, presentó Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución No. GNR 265306 del 8 de septiembre de 2016, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual negó la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación para que se incluyeran todos los factores salariales. En virtud de lo expuesto, entre otras, presentó las siguientes declaraciones y condenas: “Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 265306 8 de Septiembre de 2016, notificada el 19 de Septiembre de 2016 por medio de la cual desconoció y negó un factor salarial correspondiente a prima de vacaciones en la Pensión de Jubilación (…) Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que actor tiene pleno derecho a que La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – le reconozca y ordene pagar su pensión de Jubilación, en cuantía de $2’719.909 Ml/Cte., efectiva a partir del 30 de enero de 2008, fecha de reconocimiento pensional, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/79 y 71/88 Tercera.- Se condene a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a pagar a actor una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el

CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES

RADICACIÓN 110010102000 2018 00215 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $2’719.909 Ml/Cte., conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según Ley 33/85, 71/88 y las demás normas concordantes, recurriendo a éstas para la forma de liquidación y demás normas concordantes.

Cuarto.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de La ADMINISTRACIÓN COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a favor de actor, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 020612 del 18 de Mayo de 2009, reliquidada mediante las Resoluciones GNR 14110 del 22 de enero de 2015 y la GNR 127400 del 30 de Abril de 2015 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la fecha en que se retiró efectivamente del servicio hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, el siguiente factor salarial Prima de Vacaciones, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas. (…)” Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor OSCAR SALAZAR DUQUE, prestó sus servicios como Profesional de Defensa en el Ministerio de Defensa, por más de 20 años, en virtud de lo cual, el ISS le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución No. 020612 del 18

de mayo de 2009, conforme a la Ley 33 de 1985, pero liquidada con el promedio de los últimos 10 años, según lo establecido en la Ley 100 de 1993; decisión que fue objeto de demanda y mediante Sentencia proferida CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000 2018 00215 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año.

En ese orden de ideas, fueron expedidas las Resoluciones GNR 14110 del 22 de enero de 2015 y GNR 127400 del 30 de abril de 2015, a través de las cuales se reliquidó la mesada en cuantía de $2’624.938 y mediante oficio del 14 de septiembre de 2015, se solicitó la revisión de la misma, para tenerse en cuenta en su liquidación la Prima de Vacaciones, en el entendido que dicho factor no había sido pretendido en la demanda de marras; sin embargo, COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 265606 del 8 de septiembre de 2016, negó tal petición, la cual es objeto de demanda en el presente asunto. 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondió su conocimiento al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, Despacho Judicial que mediante auto del 6 de marzo de 2017, declaró su

falta de jurisdicción para conocer la misma, ordenando su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá – Reparto, decisión que fuera recurrida por la parte accionante y mediante proveído del 5 de junio de 2017, se resolvió no reponer la misma, continuándose con su trámite. 3.- Arribadas las diligencia al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., mediante providencia del 14 de diciembre de 2017, decidió abstenerse de conocer la demanda interpuesta y CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000 2018 00215 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES proponer conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente ante esta Superioridad, para lo pertinente. 4.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto del 2 de septiembre de 2018, el expediente fue repartido al despacho del entonces Magistrado, doctor Julio Cesar Villamil Hernández, Ponencia que actualmente se encuentra en el suscrito.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONANTES

1. JUZGADO NOVENO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Por auto del 6 de marzo de 2017 (Fl. 91 del c. o. 1), procedió a declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 numeral 4 y 105 numeral 4 del CPACA, en armonía con el artículo 2º numeral 4º del Código de Procedimiento

Laboral y de la Seguridad Social, en tanto el Legislador inequívocamente determinó para conocimiento de los Jueces Administrativos, toda controversia proveniente de la relación laboral y sus prestaciones derivadas, entre un empleado público y el Estado, siempre y cuando la vinculación se encuentre vigente o el último empleador haya sido el Estado. Contrario a lo expuesto, si la última relación laboral del demandante fue con una empresa privada, o su vinculación a una entidad estatal se hizo en calidad de CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000 2018 00215 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES trabajador oficial o si las últimas cotizaciones al sistema de pensiones fue en calidad de independiente, dichas controversias, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Bajo los anteriores presupuestos legales, se observa del fallo de segunda instancia, proferido el 20 de febrero de 2013, por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” – Sala de Descongestión, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 11001331012201100248-01, que la última cotización efectuada por el demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, fue como empleado en empresa privada, resultando claro que la controversia planteada escapa a la competencia atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2. JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante auto del 14 de diciembre de 2017 (Fls 100 – 101 del c. o.), el Despacho

Judicial, se abstuvo de conocer la demanda y promovió conflicto de competencia de carácter negativo, remitiendo las diligencias a esta Colegiatura. Indicó el Despacho Judicial que, pese a lo señalado por el Juzgado Contencioso Administrativo, las pretensiones buscan el reconocimiento de la prima de vacaciones como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación y en consecuencia, reliquidar la misma con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio oficial. En ese orden de ideas, la controversia no puede ser de conocimiento del juez ordinario, en su especialidad laboral, por tratarse de una reliquidación CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000 2018 00215 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES pensional de jubilación, reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, la cual por su naturaleza, se encuentra constituida y financiada únicamente por el tiempo de servicio público, sin que tenga incidencia la última relación laboral del accionante con empleadores del sector privado, máxime si se tiene en cuenta la última vinculación de éste con el Ministerio de Defensa Nacional.

Por tanto, al ser ésta una controversia relativa a la seguridad social de un empleado público donde está involucrada una Entidad Pública, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 2011, cumpliéndose los requisitos establecidos para ello, pues solo así se explica cómo el primer proceso que derivó en la reliquidación de la citada pensión de jubilación,

haya sido conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, consideró tal despacho que la competencia radicaba en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual promovió conflicto de competencia de carácter negativo y remitió las diligencia a esta Colegiatura conforme a lo establecido en el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000 2018 00215 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la

Carta Política. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Aclarado lo anterior, es de advertir que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer por autoridad de la ley, determinado asunto. 2.- De la existencia del conflicto.

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o

cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así entonces, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000 2018 00215 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, especial indígena, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si

el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000 2018 00215 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Se encuentra entonces, plenamente acreditado en el infolio que se configuró

un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria representada por la JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado mediante apoderado judicial por el señor OSCAR SALAZAR DUQUE, contra la Resolución No. GNR 265306 del 8 de septiembre de 2016, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual negó la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación para que se incluyeran todos los factores salariales. 3.- Objeto del presente conflicto. Previo a entrar al estudio del asunto, la Sala advierte que la referida demanda fue interpuesta el 11 de noviembre de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, en razón a lo dispuesto en el artículo 308 ibídem, el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en citada preceptiva, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos

que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.” (Negrilla y subrayado fuera del texto). Como se indicó, se discute en este asunto la competencia entre el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de la misma Ciudad, respecto del conocimiento de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, aludido con anterioridad. En aras a dirimir la controversia planteada, la Sala procederá a atender la pretensión principal de la demanda, la cual se dirige al pronunciamiento por vía judicial frente a la legalidad de la Resolución No. GNR 265306 del 8 de septiembre de 2016, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual desconoció y negó en la liquidación de la pensión de jubilación del actor, el factor salarial correspondiente a la “prima de vacaciones”, lo que al parecer no fue objeto de discusión ni pronunciamiento en el fallo emitido con anterioridad por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.. Así entonces, en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º frente a la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, dispone lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

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4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Como indicó el actor, a través de esta acción judicial se pretende la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el último año de servicios con todos los factores salariales, pero específicamente con la inclusión de la “prima de vacaciones”, pues a pesar de existir fallo a favor del demandante en este sentido, en tanto prestó sus servicios como Profesional de Defensa por más de 20 años, dicho factor no fue pretendido en la citada demanda, a pesar de tener derecho a ello, conforme a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, con los factores devengados desde el 1º de febrero de 2007 al 30 de enero de 2008. Por otro lado, es de resaltar del aludido fallo de segunda instancia, emitido el 20 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” – Sala de Descongestión, lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta las tablas anteriores, encontramos que el actor trabajó en entidades públicas y en empresas privadas completando más de 30 años de servicio. Por lo tanto, como el actor completó más de 20 años de servicio en entidades públicas, es acreedor a la pensión de jubilación consagrada

en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la cual es reconocida a los empleados oficiales al cumplir los 20 años de servicio en entidades CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000 2018 00215 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES solamente oficiales y 55 años de edad, y su cuantía es el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios; dando aplicación a lo expresado anteriormente, encontramos que el actor cumplió los 55 años de edad el 23 de enero del 2008, por lo que dicha prestación se hace efectiva a partir de esta fecha y no como lo afirmó la demandada en los actos demandados; así mismo se indica que el último año de trabajo en una entidad pública (Ministerio de Defensa Nacional) del actor, es el comprendido entre el 30 de enero de 2007 al 30 de enero de 2008 y no como lo declaró el a quo (14 de octubre de 2007 al 13 de octubre de 2008), pues como se señaló en líneas anteriores, el retiro definitivo del servicio oficial se realizó el 30 de enero de 2008 y no el 13 de octubre de 2008 (fecha última de cotización por medio de una empresa privada)”.

Conforme con lo transcrito, para el caso objeto de estudio, no adquiere relevancia alguna el hecho de que el actor hubiese realizado sus últimos aportes a una empresa privada, pues su pensión de jubilación surgió como consecuencia de su vinculación como Profesional de Defensa en el Ministerio de Defensa por más de 20 años Consecuente con lo expuesto, debe destacarse que en razón a la

competencia atribuida al Juez Administrativos frente a la seguridad social, el legislador claramente reguló como conocimiento de ésta los asuntos derivados de una relación legal y reglamentaria, como lo señala el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, al establecer: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000 2018 00215 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. (Subrayado fuera del texto) Aunado a lo anterior, como excepción a esta regla, el numeral 4º del artículo 105, estableció: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

(…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

Hechas las anteriores precisiones, no puede esta Sala concluir distinto a que

la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto, se encuentra demostrado en el plenario que mediante Resolución No. 020612 del 18 de mayo de 2009, CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000 2018 00215 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES COLPENSIONES reconoció pensión de jubilación al señor OSCAR SALAZAR DUQUE, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando para ello lo establecido en la Ley 33 de 1985, sin tenerse en cuenta los tiempos cotizados en el sector privado, pues ésta sólo se reconoce a los empleados oficiales al cumplir 20 años de servicio en entidades oficiales y 55 años de edad, debiendo ser liquidada con el promedio de lo devengando en el último año de servicios, circunstancia atacada en la demanda objeto de conflicto, pues al decir del accionante, al liquidarse la pensión no se tuvo en cuenta el factor relacionado con la “prima de vacaciones”, situación que sin lugar a dudas deberá ser verificada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema objeto de estudio, esta Sala remitirán las diligencias al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido mediante apoderado judicial por el señor OSCAR SALAZAR DUQUE, contra la Resolución No. GNR 265306

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES del 8 de septiembre de 2016, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual negó la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación para que se incluyeran todos los factores salariales, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído SEGUNDO.- REMITIR de manera inmediata el expediente al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ para que conozca del asunto y copia de esta decisión al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ para su información.

TERCERO.- Por Secretaría Judicial, comuníquese a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES

RADICACIÓN 110010102000 2018 00215 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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