CSDJ - F11001010200020180021600ADJUNTA20190815102904-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180021600ADJUNTA20190815102904-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800216 00 Aprobado según Acta Nº 56 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores Juan Carlos Diettes Luna, Luis Jaime González Ardila y Julián Hernando Rodríguez Pinzón, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que inició con ocasión a la queja interpuesta por el señor Luis Jesús Duarte Oviedo. HECHOS Se recibió el escrito de queja presentado por el señor Luis Jesús Duarte Oviedo contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Aseguró el quejoso que presentó una acción de tutela contra Nueva E.P.S que fue fallada a su favor el 14 de noviembre de 2012, ante el incumplimiento por parte de dicha EPS presentó varios incidentes de desacato que fueron conocidos en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Expresó que “estos magistrados han REVOCADO, los fallos de sanciones penales y económicas en contra de algunos representantes de esta entidad de NUEVA EPS, para favorecer sus intereses afectando como tal mi estado de salud y vulnerando mis derechos por la continua violación al debido proceso por cuenta de estos
magistrados” (sic)1. 1 Folio 1 Co. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201800216 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Junto con el escrito, anexó copia del fallo de tutela de primera y segunda instancia y copia de las sentencias de los incidentes de desacato de primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad 2.
ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 31 de julio de 2018, se ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de los doctores Juan Carlos Diettes Luna, Luis Jaime González Ardila y Julián Hernando Rodríguez Pinzón, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por ende se ordenó la notificación y la práctica de pruebas, recaudándose lo siguiente dentro del expediente: - El 29 de agosto de 2019 se notificó personalmente al Procurador Delegado Germán Calderón España en su calidad de Agente del Ministerio Público3. - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de los acuerdos de elección, actas de posesión y certificado de tiempos de servicios de los doctores Juan Carlos Diettes Luna, Luis Jaime González Ardila y Julián Hernando Rodríguez Pinzón, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca, así como la última dirección registrada en sus hojas de vida4. - La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió informe de los incidentes de desacato presentados por el señor Luis Jesús Duarte Oviedo dentro de la acción de tutela identificada con radicado N° 68001-31-07-0032012-00116-02 cuyo Magistrado Ponente en segunda instancia fue el doctor Juan Carlos Diettes Luna, incluyendo además copia de los mismos. Detallándolos de la siguiente manera5:
1. Providencia del 28 de agosto de 2014 dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta de la providencia dictada el 19 de agosto de 2014 por 2 Folios 3 al 42 del Co. 3 Folio 106 del Co. 4 Folio 107 al 113 del Co. 5 Folios 175 al 273 del Co.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga ante la inconformidad del accionante por la no entrega de los medicamentos “Cialis”, “Cetaphil Loción Ultra” y “Óxido de Zinc”. El Tribunal revocó la decisión proferida en primera instancia al recibir declaración del accionante indicando que los medicamentos ya habían sido suministrados.
2. Providencia del 31 de octubre de 2014 dentro del trámite del grado
jurisdiccional de consulta de la providencia dictada el 14 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el accionante aseguró que se le había negado el suministro de los medicamentos “Frex Clean T Espuma”, “Acid Mantle”, “Umbrela Plus Spray” e “Icaden Gotas”. Mediante esta decisión el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión de primera instancia, al recibir informe de la Gerente Regional Nororiente de la NUEVA E.P.S mediante el cual certificó que los medicamentos habían sido autorizados oportunamente, pero que algunos no habían sido reclamados por el usuario. Información corroborada por el accionante6.
3. Providencia del 9 de marzo de 2015 dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta de la providencia dictada el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la inconformidad era referida a no haber recibido los medicamentos “Glicerina Carbonatada”, “Furoato de Mometasona” y “Mometasona Loción”. Se resolvió confirmar la sanción impuesta por desacato al encontrar probado el incumplimiento pese a contar con los medios necesarios para obedecer.
4. Providencia del 2 de julio de 2015 dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta de la providencia dictada el 22 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, aseguró el accionante no haber recibido los medicamentos “Doxapina” y “Crema Icaden”.
Se resolvió revocar la decisión al recibir informe por parte de NUEVA E.P.S
mediante el cual certificaba que ya se había realizado la entrega de los medicamentos. 6 Folio 214 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
5. Providencia del 16 de marzo de 2016 dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta de la providencia dictada el 29 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la inconformidad radicó en la no entrega de los medicamentos “Atrovent Inhalador” y “Lipykar Baume Dicetel”. El Tribunal resolvió confirmar la sanción impuesta por desacato al encontrar probado el incumplimiento, realizó además una advertencia a la entidad para evitar futuros incumplimientos.
6. Providencia del 28 de noviembre de 2016 dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta de la providencia dictada el 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga ante la inconformidad del señor Luis Jesús Duarte Oviedo por la no entrega de lentes y realización de un dictamen de rehabilitación oral y un dictamen de lesiones en mano derecha. El Tribunal emitió decisión mediante la cual se revocó la providencia de primera instancia ante informe por parte de la entidad accionada en la que aseguró que todo había sido entregado, pero que el accionante no había querido recibir los lentes autorizados pues exigía que estos fueran de
marca “Ray Ban” y lentes “transition” desconociendo la orden médica. Igualmente indicó que los tratamientos ya habían sido realizados “pero era difícil por la actitud del accionante, siempre grosero, exigente y no le gustaba nada” (sic)7.
7. Providencia del 30 de enero de 2018 dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta de la providencia dictada el 23 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga al encontrar el accionante negativas a la entrega del medicamento “Ruboril 50+expert”. Los Magistrados resolvieron revocar la sanción impuesta por desacato al recibir informe por parte del Coordinador Jurídico para Tutelas de la Regional Nororiente de la NUEVA E.P.S mediante la cual detalló que no había sido posible la entrega del medicamento pues este ya no era comercial al haberse vencido el registro en el INVIMA, por lo que la dermatóloga del accionante le prescribió nuevos medicamentos que habían reclamados por el accionante. 7 Folio 242 Co.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Indico además el Coordinador Jurídico que “la actitud del accionante frente a los galenos y empleado era inadecuada pues siempre presentaba quejas del servicio pero se negaba a usar los implementos ordenados y pretendía imponer
su pensamiento acerca del trámite que debía implementarse lo cual derivó en su lenta recuperación y la negativa de varios odontólogos para atenderlo” (sic)8. Ante esto el Tribunal Superior de Bucaramanga requirió al accionante para que mostrara una conducta adecuada y respetuosa ante los odontólogos y empleados de sus consultorios y obedeciera las órdenes y los tratamientos brindados por estos.
8. Decisión del 7 de junio de 2018 dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta de la providencia dictada el 29 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga ante la inconformidad del accionante al no haber recibido los medicamentos “Venosmil”, “AV Solar Pantalla de Leche”, “Sprainer”, “Ruboril 50+expert”, “Levofloxacina” y nuevos lentes. El Tribunal resolvió confirmar la sanción impuesta por desacato al encontrar que de los medicamentos autorizados solo se había hecho entrega de 4 de ellos. - El 12 de diciembre de 2018 se notificó personalmente al doctor Juan Carlos Diettes Luna9 y el 14 de enero de 2019 al doctor Luis Jaime González Ardila10. - El 11 de febrero de 2019 se recibió escrito por parte del doctor Juan Carlos Diettes Luna, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual hizo un recuento de todas las decisiones tomadas dentro de los incidentes de desacato objeto de la queja y aseguró que “la Sala de Decisión que presido evacuó la impugnación del inicial fallo en primer grado y las
múltiples consultas de manera adecuado y con fundamento en validas motivaciones fácticas y jurídica, es decir, ajustándose a la legalidad” (sic)11. 8 Folio 257 del Co. 9 Folio 284 del Co. 10 Folio 285 del Co. 11 Folios 288 al 294 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - Obran certificados de antecedentes tanto de la Procuraduría como los expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en los que constan que los doctores Juan Carlos Diettes Luna, Luis Jaime González Ardila y Julián Hernando Rodríguez Pinzón no registran sanciones ni inhabilidades vigentes12. - Se allegó constancia secretarial de esta Corporación, en la que se informó que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos, revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”13.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la 12 Folios 295 al 304 del Co. 13 Folio 305 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El asunto concreto. Se recibió el escrito de queja presentado por el señor Luis Jesús Duarte Oviedo contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bucaramanga. Aseguró el quejoso que presentó una acción de tutela contra Nueva E.P.S que fue fallada a su favor el 14 de noviembre de 2012, ante el incumplimiento por parte de dicha EPS presentó varios incidentes de desacato que fueron conocidos en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Expresó que “estos magistrados han REVOCADO, los fallos de sanciones penales y económicas en contra de algunos representantes de esta entidad de NUEVA EPS, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA para favorecer sus intereses afectando como tal mi estado de salud y vulnerando mis derechos por la continua violación al debido proceso por cuenta de estos magistrados” (sic)14.
Al respecto se tiene primeramente que conforme se aprecia en las decisiones dentro de los incidentes de desacato en comento, las mismas pertenecen al fuero autónomo de los funcionarios en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó jurisdicción para administrar justicia y competencia. Es precisamente el artículo 228 de la C.P, la que les otorgó independencia a las decisiones de los jueces15, que complementado con el artículo 23016 de la misma Codificación Superior, indica el fuero constitucional que reviste sus decisiones, sobre todo, el derecho que les asiste a las mismas de ser respetadas conforme a las
interpretaciones que realicen para decidir los respectivos casos, claro ésta, cuando no se desborda en forma burda el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo, es decir, cuando sus providencias son solamente un remedo de sentencia o una apariencia de ello. Al interior del expediente se recibió por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informe detallado de todos los incidentes de desacato presentados al interior de la acción de tutela radicado N° 68001-31-07-0032012-00116-02 cuyo Magistrado Ponente en segunda instancia fue el doctor Juan Carlos Diettes Luna, incluyendo además copia de los mismos17. Al versar la presente queja solamente de aquellos en los que los Magistrados del Tribunal revocaron la decisión de primera instancia, el análisis de la presente Sala Jurisdiccional Disciplinaria versará solo de ellas: 14 Folio 1 Co. 15 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes. 16 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. 17 Folios 175 al 293 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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1. Providencia del 28 de agosto de 2014 ante la inconformidad del accionante por la no entrega de los medicamentos “Cialis”, “Cetaphil Loción Ultra” y “Óxido
de Zinc”. El Tribunal revocó la decisión proferida en primera instancia al recibir declaración del accionante indicando que los medicamentos ya habían sido suministrados.
2. Providencia del 31 de octubre de 2014, el accionante aseguró que se le había negado el suministro de los medicamentos “Frex Clean T Espuma”, “Acid Mantle”, “Umbrela Plus Spray” e “Icaden Gotas”. Mediante esta decisión el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión de primera instancia, al recibir informe de la Gerente Regional Nororiente de la NUEVA E.P.S mediante el cual certificó que los medicamentos habían sido autorizados oportunamente, pero que algunos no habían sido reclamados por el usuario. Información corroborada por el accionante18.
3. Providencia del 2 de julio de 2015 en grado jurisdiccional de consulta, aseguró el accionante no haber recibido los medicamentos “Doxapina” y “Crema Icaden”. Se resolvió revocar la decisión al recibir informe por parte de NUEVA E.P.S mediante el cual certificaba que ya se había realizado la entrega de los medicamentos.
4. Providencia del 28 de noviembre de 2016 ante la inconformidad del señor Luis Jesús Duarte Oviedo por la no entrega de lentes y realización de un dictamen de rehabilitación oral y un dictamen de lesiones en mano derecha. El Tribunal emitió decisión mediante la cual se revocó la providencia de primera instancia ante informe por parte de la entidad accionada en la que aseguró que todo había sido entregado, pero que el accionante no había querido recibir los lentes autorizados pues exigía que estos fueran de marca “Ray Ban” y lentes
“transition” desconociendo la orden médica. Igualmente indicó que los tratamientos ya habían sido realizados “pero era difícil por la actitud del accionante, siempre grosero, exigente y no le gustaba nada” (sic)19. 18 Folio 214 del Co. 19 Folio 242 Co. República de Colombia Rama Judicial
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5. Providencia del 30 de enero de 2018 al encontrar el accionante negativas a la entrega del medicamento “Ruboril 50+expert”. Los Magistrados resolvieron revocar la sanción impuesta por desacato al recibir informe por parte del Coordinador Jurídico para Tutelas de la Regional Nororiente de la NUEVA E.P.S mediante la cual detalló que no había sido posible la entrega del medicamento pues este ya no era comercial al haberse vencido el registro en el INVIMA, por lo que la dermatóloga del accionante le prescribió nuevos medicamentos que habían reclamados por el accionante.
Indico además el Coordinador Jurídico que “la actitud del accionante frente a los galenos y empleado era inadecuada pues siempre presentaba quejas del servicio pero se negaba a usar los implementos ordenados y pretendía imponer su pensamiento acerca del trámite que debía implementarse lo cual derivó en su lenta recuperación y la negativa de varios odontólogos para atenderlo” (sic)20. Ante esto el Tribunal Superior de Bucaramanga requirió al accionante
para que mostrara una conducta adecuada y respetuosa ante los odontólogos y empleados de sus consultorios y obedeciera las órdenes y los tratamientos brindados por estos. Encuentra esta Sala que las decisiones adoptadas por los Magistrados cuestionados, se hicieron en razonamientos serios y fundados como debe fincarse una decisión judicial, sin llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del juez disciplinario entrar al debate a manera una tercera instancia. En el presente asunto se determinó que las decisiones emitidas en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en virtud de los incidentes de desacato promovidos por el señor Luis Jesús Duarte Oviedo debían revocarse por considerar por parte de los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga que dentro del trámite entre la primera y la segunda instancia las situaciones habían sido resueltas, pues en todos los casos en los que se revocó la decisión esto se hizo al evidenciar por parte de los Magistrados Juan Carlos Diettes Luna, Luis Jaime González Ardila y Julián Hernando Rodríguez Pinzón que los 20 Folio 257 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA medicamentos habían sido entregados finalmente al accionante, sin que ello implique una vulneración al ordenamiento ni se observe una incursión en irregularidad como lo pretende hacer ver el aquí quejoso, quien se sintió afectado por las decisiones
adoptadas. No se advierten razones ni argumentos para afirmar que estamos en presencia de comportamiento susceptible de investigación disciplinaria. Al respecto expuso la Corte Constitucional en Sentencia SU034 de 2018 sobre la finalidad del incidente de desacato que “la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados” (subrayado fuera de texto)21. Es decir, ha establecido la Corte que el principal objetivo del incidente de desacato radica en buscar el cumplimiento de la acción de tutela de la cual se deriva. No se puede reprochar entonces por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la decisión de los Magistrados Juan Carlos Diettes Luna, Luis Jaime González Ardila y Julián Hernando Rodríguez Pinzón de revocar la sanción impuesta ante la prueba de la desaparición del motivo por el cual se había interpuesto el incidente de desacato pues la entidad cumplió con la entrega de los medicamentos. Por último, es advertir que las decisiones en contra de una u otra parte no conllevan
per se falta disciplinaria, pues esta Superioridad no es juez de instancia, en tanto por mandato constitucional y legal tiene unos límites que debe respetar tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de los funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respeto a la autonomía funcional cuando sus razones y fundamentos son serenos y serios en la definición de 21 Corte Constitucional. Sentencia SU034 de 2018. M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA los asuntos. Y, como se aprecia en autos, ante la controversia planteada en la acción de tutela y en los incidentes de desacato, las decisiones fue despachada con un análisis ponderado y juicioso, siendo tutelado el derecho tanto en primera como en segunda instancia. Durante los incidentes de desacato se respetaron los términos, se garantizó el derecho a la defensa de NUEVA E.P.S y así mismo siempre se tuvieron en cuenta los escritos presentados tanto por el accionante como por la entidad accionada.
Se trata entonces de unas decisiones, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dichas providencias. Para terminar, es necesario agregar sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional que se trata de un principio o instituto normado
constitucionalmente como derecho de los jueces, del cual viene sosteniendo de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” (subrayado fuera de texto)22. En virtud de lo anterior, esta Sala habrá de terminar el procedimiento como lo dispone el artículo 73 del C.D.U, en concordancia con el artículo 210 ídem, para en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias, que estipula: 22 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la
Ley 1952 de 2019> En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la indagación preliminar adelantada en favor de los doctores Juan Carlos Diettes Luna, Luis Jaime González Ardila y Julián Hernando Rodríguez Pinzón, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial