CSDJ - F11001010200020180021700ADJUNTA20181127140215-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180021700ADJUNTA20181127140215-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201800217 00 Aprobado en Sala No. 102 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Atlántico y Bogotá, con ocasión del proceso disciplinario promovido por los señores ANDRÉS ALONSO ARIZA SUÁREZ, BEATRÍZ LINERO ARENA y MARÍA ELENA ARIZA LINERO contra el abogado
MELCHOR DE JESÚS TIRADO TORRES.
ANTECEDENTES
1. HECHOS Mediante providencia del 22 de mayo de 20171, el Magistrado sustanciador del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1 Fls. 44 co.
Sala Disciplinaria2, dentro del proceso radicado bajo el número 201700324-00, dispuso, entre otras, avocar el conocimiento de las diligencias e iniciar respectiva investigación disciplinaria contra el doctor MELCHOR DE JESÚS TIRADO TORRES, fijando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de junio de 2017. Ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia programada, éste procedió
dentro del término previsto para ello, a justificar su no comparecencia a la diligencia, aportando las pruebas de rigor, por lo cual, mediante proveído del 13 de julio de 20173, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico -Sala Disciplinaria, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del 22 de mayo de 2017, y de esta forma determinó su incompetencia para conocer de los hechos denunciados. Lo anterior por cuanto, la gestión encomendada al jurista, se debía adelantar en la ciudad de la Serena - Chile, es decir, en otro país, a efecto de cobrar las indemnizaciones por la muerte del familiar de su cliente en esa ciudad, pactándose como honorarios para tales efectos, el 30% a la finalización de la labor, así como gastos adicionales para viajes, viáticos, etc, no teniendo nada que ver la Jurisdicción del Atlántico al respecto, por lo cual, por el factor territorial, a quien le correspondería iniciar el trámite del caso es a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., a quien dispusieron remitir las diligencias. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 Dr. José Duván Salazar Arias. 3 Fls. 67 a 69 c. o. Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 12 de octubre de 20174, se dispuso por parte del Magistrado Sustanciador5, aperturar la investigación disciplinaria en contra del abogado MELCHOR DE JESÚS TIRADO TORRES, fijando como calenda para llevar a cabo la audiencia de
pruebas y calificación provisional el 22 de enero de 2018. En la fecha programada para la realización de la audiencia, la misma no se pudo efectivizar dada la no comparecencia del investigado, justificando en debida forma la misma; empero, a través de proveído del 22 de enero de 20186, el Seccional de instancia declaró su falta de competencia y provocó el conflicto negativo, remitiendo el asunto a esta Superioridad. Lo ulterior, por cuanto si bien, la gestión debía realizarse en otro territorio, lo cierto es que la suscripción del contrato de prestación de servicios para el cobro de la indemnización por el fallecimiento de un familiar de los quejoso, en donde hubo pacto de honorarios y gastos, así como el pago de tales emolumentos y entrega de documentos, se hizo en la ciudad de Barranquilla, por lo cual, no le corresponde a esa jurisdicción seguir con las diligencias, atendiendo la ciudad de materialización del pacto entre cliente - abogado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para dirimir conflictos de competencia que se susciten 4 Fl 80 c.o. 5 Dr. Alberto Vergara Molano 6 Fls. 93 y 94, c.o. entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, debido a que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de
administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativo, penal, penal militar, especial indígena, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la Ley a conocer determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces
distintos. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
2. Problema Jurídico.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la autoridad competente para asumir el conocimiento del trámite disciplinario adelantado en contra del abogado MELCHOR DE JESÚS TIRADO TORRES.
3. La solución al conflicto.
El presente asunto, se relaciona con un conflicto negativo de competencia, suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Atlántico y Bogotá, por el conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado MELCHOR DE JESÚS TIRADO TORRES, quien fue contratado para iniciar la acción tendiente a gestionar el cobro de indemnizaciones por el fallecimiento en accidente de tránsito de un familiar de los quejoso en la ciudad de la SerenaChile. Lo anterior, porque lo fundamental en estos casos es la garantía del debido proceso a los sujetos procesales, el principio de inmediación y el pronto acceso a la administración de justicia, por lo tanto, al observar las diligencias propias
de la queja instaurada contra el jurista TIRADO TORRES, se encuentra que la celebración del contrato de prestación de servicios y el otorgamiento del respectivo poder fue en la ciudad de Barranquilla, ciudad en donde no solo tienen su domicilio los acá quejosos, sino en igual forma el letrado. Asimismo, es evidente que el reproche efectuado por los señores ANDRÉS ALONSO ARIZA SUÁREZ, BEATRÍZ LINERO ARENA y MARÍA ELENA ARIZA LINERO, se concatena en varios aspectos, tales como: 1. Haber celebrado el abogado el 17 de noviembre de 2016, contrato de prestación de servicios con la doctora PAOLA DEL ROSARIO VEGA BOLAÑOS, quien es de nacionalidad chilena y domiciliada en ese país, para el manejo del mismo asunto, sin autorización de sus clientes. 2. No adelantó la gestión encomendada en debida forma, pues la misma fue tramitada el 11 de octubre de 2016 y cancelada a la señora ÁNGELA MARÍA VALENCIA (compañera del familiar fallecido) por la misma aseguradora Sura en el vecino país. 3. Se quedó con la mayor parte de los dineros entregados a él y correspondientes a los quejosos, sin haberles dado copia del cheque. 4. Rindió unos informes errados de las sumas de dinero entregadas a él por la aseguradora Sura en Chile, al punto de estar pidiendo dineros adeudados a él todavía, a raíz de gastos, por un viaje realizado a ese país, en donde no hizo gestión jurídica, pues lo único efectuado
es un acuerdo hecho con el abogado del imputado por el Homicidio Culposo, donde se trata de entregar como garantía por la indemnización un apartamento hipotecado. Pues bien, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 60 establece el factor territorial como el determinante para establecer la competencia para conocer las investigaciones disciplinarias contra los profesionales del derecho, de esta forma:
"ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS
CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.
Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados." Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de esta Colegiatura, se evidencia que el motivo de la queja fue la presunta irregularidad en la cual incurrió el abogado, ante la gestión encomendada frente al cobro de una indemnización por la muerte de un familiar de los quejosos en la ciudad de la Serena - Chile, puntos de inconformidad que fueron puntualizados en incisos anteriores.
Conforme con lo precedente, tenemos que si bien, la gestión del letrado era efectuar un cobro de indemnización por la muerte de un familiar de los querellantes en la ciudad de la Serena - Chile, no es menos cierto que su contratación, la entrega del poder, las varias visitas efectuadas por el togado a sus clientes, el domicilio del investigado e incluso, el informe rendido a sus
mandantes de fecha 23 de noviembre de 2016, fueron en la ciudad de Barranquilla, materializándose de esta forma allí su labor, por lo tanto, es al Seccional del Atlántico al que le corresponde conocer de las diligencias adelantadas en contra de éste y no como erradamente lo interpreta aquella. Téngase en cuenta que no puede dársele validez a los argumentos del documentos por los cuales fue contratado el letrado, así como la materialización de algunas de las conductas a él reprochadas de parte de los inconformes, fueron efectivizadas en la ciudad de Barranquilla, en donde incluso, el Profesional del derecho tiene su domicilio, garantizándosele de esta forma, su derecho de contradicción y defensa. Por lo tanto, no hay que hacer mucho esfuerzo para concluir, que si la supuesta falta disciplinaria que se imputa fue materializada en la ciudad de Barranquilla, al haberse celebrado el contrato, elaborado el poder, rendido cuentas, domicilio de los sujetos procesales, etc, es palmario que la competencia para conocer la presente actuación radica en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a donde deberán remitirse las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia surgido entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Atlántico y Bogotá, adscribiendo el conocimiento del proceso
disciplinario seguido contra el abogado MELCHOR DE JESÚS TIRADO TORRES, a la primera de las mencionadas, según las consideraciones atrás plasmadas.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial